En fecha 19 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA y MARY FLOR LINAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.346.388 y V-12.262.671, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.574, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 06 de Octubre de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 348 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Chaparral del Municipio Ospino Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: (se omiten) actualmente de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y de diciembre el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); de igual modo ambos padres se compromete a aportar el 50% cada uno para los gastos por conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas, en un horario comprendido de 9:00am hasta las 6:00pm del mismo día, con respecto a las vacaciones de las niñas serán de manera alterna previo acuerdo entre los padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 25-11-09, se acordó oír a la adolescente y las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 18-12-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en fecha 03-12-2009, Opinión de la adolescente y las niñas involucradas.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA y MARY FLOR LINAREZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.346.388 y V-12.262.671, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 06 de Octubre de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 348. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente y las niñas: (se omiten) actualmente de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas, en un horario comprendido de 9:00am hasta las 6:00pm del mismo día, con respecto a las vacaciones de las niñas serán de manera alterna previo acuerdo entre los padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre será cancelado la cantidad es decir MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.