En fecha 22 de Mayo de 2006 los ciudadanos PATRICIA CATERINA CIANCI ALMAZAN y MARTIN RAFAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.852.126 y V-13.855.756, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicios IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ y CARLA VANESSA ORTIZ ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.010 y 119.321, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Palavecino del Estado Lara; en fecha 17 de Diciembre del año 2.003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 42, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida Teo Capriles, Edificio El Trigal, piso 1, apartamento 1-4 Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de la Acta de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hija y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 0102-03309701007762244, del Banco de Venezuela, con respecto a los demás gastos ocasionados por la niña serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija dos fines de semanas de cada mes, el día del padre y de la madre la niña lo disfrutará con quien le corresponda, con respecto a las vacaciones de semana santa, carnaval, periodos de vacaciones escolares y de navidad y fin de años todo de manera alterna cada periodo, previo acuerdo entre la madre. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar el cual quedara conforme a la solicitud. En fecha 26-05-06, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la Patria Potestad acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 17 al 20 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. En fecha 13-04-2009, donde el Tribunal considera necesario elaborar Informe Social de la pequeña (se omite), y a su madre quien ejerce la Guarda, y se encuentra residenciada en el Estado Lara (Cabudare) se ordena exhortar al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
En fecha 26-06-2009, comparece ante este Despacho el ciudadano MARTIN RAFAEL FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.010, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.
Del folio 56 al 59 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado el Equipo Multidisciplinario de Barquisimeto Estado Lara, a la ciudadana PATRICIA CATERINA CIANCI ALMAZAN.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija dos fines de semanas de cada mes, el día del padre y de la madre la niña lo disfrutará con quien le corresponda, con respecto a las vacaciones de semana santa, carnaval, periodos de vacaciones escolares y de navidad y fin de años todo de manera alterna cada periodo, previo acuerdo entre la madre; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 0102-03309701007762244, del Banco de Venezuela, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hija. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: PATRICIA CATERINA CIANCI ALMAZAN y MARTIN RAFAEL FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.852.126 y V-13.855.756, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Palavecino del Estado Lara; en fecha 17 de Diciembre del año 2.003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 42. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.