REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de diciembre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, propuesta mediante apoderada, por ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.263.277, contra “AGROMETAL Y REPUESTOS PENAGOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Turén, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el número 46, Tomo 157 A y contra HERMES PENAGOS GARZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 23.049.052, este Tribunal por auto del 14 de agosto de 2009 declaró firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 14 de julio de 2009 y en consecuencia, condenó a los demandados “AGROMETAL Y REPUESTOS PENAGOS, C.A.” y HERMES PENAGOS GARZÓN ya identificados, a pagar solidariamente al accionante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA también identificado, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 759.374,96), especificados de la siguiente manera: PRIMERO: SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 607.499,97) por el capital e intereses de las letras de cambio vencidas el 20 de febrero de 2009, el 20 de marzo de 2009 y el 20 de abril de 2009 cuyo pago se les demanda en la presente causa. SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.874,99), por costas y honorarios de abogados, que son las cantidades a cuyo pago se les intimó en el mismo auto de admisión.
En fecha 15 de diciembre de 2009, comparecieron el codemandado HERMES PENAGOS GARZÓN y el demandante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA, ambos asistidos de abogados y manifestaron que realizan una transacción por la que el HERMES PENAGOS GARZÓN para Al demandante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 759.000,00) mediante cheque 10687090 contra el BANCO BANESCO y dicho demandante acepta, dice que nada se le queda a deber.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El derecho de ejecutar el decreto intimatorio declarado firme en el auto del 14 de agosto de 2009 es de carácter patrimonial y privado, por lo que no afecta de manera alguna el orden público y tanto el demandante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA como el codemandado HERMES PENAGOS GARZÓN se encuentran asistidos de abogado, por lo que la transacción aquí celebrada se le debe impartir la homologación, declarándose además concluida la causa.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el demandante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA y el codemandado HERMES PENAGOS GARZÓN, en los mismos términos en los que fue celebrada y que aparecen en esta decisión. En consecuencia, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se levanta la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal, por auto del 14 de julio de 2009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González