REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.704 y 140.680 respectivamente, afirmando proceder como endosatarios en procuración de “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, domiciliada en El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64 A, contra ELBA MARÍA DE SAN BLAS, FERMÍN SANTOS SAN BLAS RODRÍGUEZ, RUBÉN JOSÉ SAN BLAS RODRÍGUEZ, MARÍA ELBA SAN BLAS RODRÍGUEZ, MARIO SAN BLAS RODRÍGUEZ e IRENE SAN BLAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los demás, domiciliados en El Playón y titulares de las cédulas de identidad V 968.065, V 4.608.461, V 4.608.462, V 7.543.620, V 7.543.642 y V 9.568.153, todos como sucesores de JOSÉ JUAN BLAS RODRÍGUEZ, quien era casado, agricultor, domiciliado en El Playón y titular de la cédula de identidad V 1.874.126, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 298.203,33), discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.131,52) por el capital de unos instrumentos que acompaña como letras de cambio, CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 4.968,31) por intereses, los intereses de mora que se sigan venciendo, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 373,55) por derecho de comisión y las costas y los costos que señalan en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,96) por honorarios de abogado y ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.454,99) por las costas.
De un examen de los instrumentos que se acompañan a la demanda como tales letras de cambio, se aprecia que en el texto del primero de ellos, concretamente el que tiene un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.131,52) no contiene el lugar de pago, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio. Agrega esta última disposición que la letra de cambio que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre de éste y en el instrumento que se acompaña, a un lado del nombre de JOSÉ JUAN BLAS RODRÍGUEZ, que en el escrito de la demanda se afirma que es el librado, tan solo aparece una dirección sin indicación de la localidad en la que la misma se encuentra.
Expresa el calificado autor patrio Oscar Pierre Tapia, que no se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad (“LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 2ª Edición. CARACAS 1978, página 101). En el mismo sentido afirma Alfredo Morles Hernández, que debe aceptarse el criterio impuesto por los usos, que se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad, (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1705), por lo que debe concluirse, que el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda, no vale como letra de cambio, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria, al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega y debe negarse la admisión. Así este Tribunal lo establece.
Por otra parte, los abogados accionantes, pretenden acreditar su representación en juicio, mediante un supuesto endoso en procuración que aparece al dorso del primer título y al respecto este Tribunal también observa: El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario y no valiendo este título, según lo expresado, como letra de cambio, no pueden estos profesionales del derecho, acreditar la representación en juicio mediante un endoso, que tiene carácter cambiario.
Además, como ya quedó dicho, también los profesionales del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA pretenden que se condene al demandado a pagar CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,96) por honorarios de abogado y ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.454,99) por las costas, estimados los honorarios en veinticinco por ciento (25%) y las costas en cinco por ciento (5%) para un total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.729,95).
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre el procedimiento monitorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en el decreto intimatorio entre otros conceptos, expresará las costas que debe pagar el intimado y según el artículo 648 eiusdem, el Juez calculará prudencialmente esas costas, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Como consecuencia, al demandarse en el libelo CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,96) por honorarios de abogado y ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.454,99) por honorarios por las costas, se está intentando una acción de cobro de honorarios de abogado y de tasación de costas, diferente a la fijación de los honorarios y costas que debe pagar el intimado que en el procedimiento por intimación, que como quedó dicho corresponde al Juez, según los ya mencionados artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y hay por lo tanto una acumulación de acciones en el libelo de la demanda. Así se establece.
La reclamación de honorarios de abogado, debe seguirse mediante el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios causados judicialmente, mientras que en el caso de los causados extrajudicialmente, debe seguirse mediante el procedimiento breve, como quedó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUÍS ALBERTO SISO, vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
En el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte debe contestar en el siguiente día a su citación y hágalo o no, el Juez debe decidir al tercer día siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días y la decisión debe dictarse en el noveno.
En el procedimiento breve, el demandado debe contestar en el segundo día siguiente al de su citación y el lapso probatorio es de diez días y la sentencia debe dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En el procedimiento por intimación, el deudor debe ser intimado para que pague dentro de los diez días siguientes o formule oposición, en cuyo caso el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
En consecuencia, tanto el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento breve de reclamación de honorarios profesionales de abogado, son incompatibles con el procedimiento monitorio por el que el demandante también pretende el pago de una letra de cambio.
Además, la reclamación de las costas causadas en un proceso, diferentes a los honorarios de abogado, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurran con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines, debe solicitarse en el mismo proceso, pidiendo previamente la tasación, según los artículos 33, 34 y 35 la Ley de Arancel Judicial.
Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
Además, la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por haber haberse acumulado acciones con procedimientos incompatibles, también debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento por intimación, por HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA ya identificados, afirmando proceder como endosatarios en procuración de “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” igualmente identificada, contra ELBA MARÍA DE SAN BLAS, FERMÍN SANTOS SAN BLAS RODRÍGUEZ, RUBÉN JOSÉ SAN BLAS RODRÍGUEZ, MARÍA ELBA SAN BLAS RODRÍGUEZ, MARIO SAN BLAS RODRÍGUEZ e IRENE SAN BLAS RODRÍGUEZ, como sucesores de JOSÉ JUAN BLAS RODRÍGUEZ todos también identificados.
Deposítense, previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como letras de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero de diciembre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González