REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 2 de diciembre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la demanda de prescripción adquisitiva y de declaración de extinción de hipoteca, intentada mediante apoderado por MELECIO MENDOZA CARMONA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 4.202.152, contra los herederos desconocidos de PASQUALE LAMATTINA PEPE y GIUSEPPE TRAPANI SPINELLI, que en vida se afirma en el libelo estaban domicilios en la ciudad de Villa Bruzual y que eran titulares de las cédulas de identidad E 495.146 y V 7.541.783, así como contra los herederos desconocidos de DORA MARÍA TORRES PÉREZ, de quien se dice en el libelo era en vida de nacionalidad venezolana, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 1.224.356, este Tribunal observa:
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Como ya quedó dicho, la demanda se propone contra los herederos desconocidos de PASQUALE LAMATTINA PEPE y GIUSEPPE TRAPANI SPINELLI, así como contra los herederos desconocidos de DORA MARÍA TORRES PÉREZ y en la copia certificada de la partida de defunción de PASQUALE LAMATTINA PEPE, así como en la copia certificada de la partida de defunción de DORA MARÍA TORRES PÉREZ aparece que tanto el uno como la otra al fallecer dejaron hijos que al tener vocación hereditaria de conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, aparecen titulares de los derechos reales que les correspondían a sus respectivos causantes y al no haberse propuesto la demanda contra dichos herederos, que como quedó establecido aparecen como titulares del derecho de copropiedad que correspondía a PASQUALE LAMATTINA PEPE y del derecho real de garantía hipotecaria que correspondía a DORA MARÍA TORRES PÉREZ, debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderado por MELECIO MENDOZA CARMONA ya identificado, contra los herederos desconocidos de PASQUALE LAMATTINA PEPE y GIUSEPPE TRAPANI SPINELLI, así como contra los herederos desconocidos de DORA MARÍA TORRES PÉREZ.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González