REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: MARALIC ELOINA PORRAS GARCIA y DEBLIN SATUD FIGUEREDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.677.994 y 13.354.993, y domiciliados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 2005; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal la Urb. Villas del Pilar, Calle 13, Casa N° 292, Municipio Araure del Estado Portuguesa; que durante de unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar; que por causas muy diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 08 de Octubre de 2008.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, los ciudadanos MARALIC ELOINA PORRAS GARCIA y DEBLIN SATUD FIGUEREDO VASQUEZ, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: MARALIC ELOINA PORRAS GARCIA y DEBLIN SATUD FIGUEREDO VASQUEZ, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 16 de Diciembre de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 374.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los nueve días del mes de Diciembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Secretaria