REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-000622
SOLICITANTES: RIVERO MONTOYA JOSE CRUZ y VLAD GETA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.865.061 y 11.078.699, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
EN APELACIÓN Del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Septiembre de 2.009, cuando los ciudadanos GETA VLAD DE RIVERO y JOSE CRUZ RIVERO MONTOYA, asistidos por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, exponen en su solicitud lo siguiente:

… “Contrajimos unión matrimonial, el día veinticinco de octubre del año 1976, en Bucarest Distrito Sector 7 Rumania, la cual fue legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica legaliza el sello y la firma del Jefe de Servicio Civil numero 8/3733 Bucarest 9/06/ 1978. El Ministro ( sello y firma de Alejandrina Oprescu, según la Embajada de Venezuela en Rumania. Es traducción fiel del original anexo redactado en idioma Rumano, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio Numero Cuatrocientos Ochenta y Siete (487), que en copia certificada anexamos, marcada con la letra “A”. Una vez contraído, el vinculo conyugal y de venirnos a Venezuela, de3cidimos establecer nuestro domicilio Conyugal, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y en esa unión procreamos dos hijos de nombres Leonardo Rene Rivero Vlad y José Rivero Vlad, de treinta y cuatro años y treinta y dos años de edad, titulares de las cedula de identidad Números 12.859.931 y 13.906.591, respectivamente, tales como s evidencian de las partidas de nacimiento macadas con la letra b y c.
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace mas de Seis años decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho por existir, entre nosotros múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común y desde entonces hasta la presente fecha de hoy, no ha sido posible nuestra reconciliación, ni existe posibilidad alguna, de que esta unión matrimonial, vuelva a su curso normal, ya que, durante ese largo tiempo de separación, cada uno por separado ha llevado una vida independiente y autónoma, muy distinta dee3 los deberes y obligaciones, que la Ley nos impone como cónyuges, y es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido solicitar nuestro DIVORCIO, tal como lo señala el articulo 185-A del Código Civil,…..declaramos que a los fines de notificación de las partes, constituimos domicilio procesal único y excluyente de cualquier otro los siguientes: para la cónyuge GETA VLAD DE RIVERO, la siguiente dirección URBANIZACION LLA VILLA, QUINTA MARIANELLA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, y para el Cónyuge JOSE CRUZ RIVERO, la siguiente dirección URBANIZACION LLA VILLA, QUINTA MARIANELLA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA…”

Admitiéndola el Tribunal natural de la causa en fecha 30 de Septiembre del año en curso, librándose boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Quien posteriormente mediante escrito, y en uso de sus atribuciones expuso:

“Del análisis y estudio de la presente causa de divorcio de conformidad con lo previsto en articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GETA VLAD DE RIVERO y JOSE CRUZ RIVERO DE MONTOYA …., esta Representación Fiscal observa, que los cónyuges señalan el siguiente domicilio para ambos: Urbanización la Villa, Quinta Marianella, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por lo que han permanecido juntos en el mismo lugar de habitación y no existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece la citada norma, de igual manera los cónyuges contrajeron matrimonio en Bucarest Distrito, sector 7 de la Republica de Rumania y deben consignar carta de residencia de diez años en el país; razón esta por la cual formalmente formulo OPOSICION a la presente solicitud y requiero se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo…

En fecha 23 de Octubre del presente año, dicta el A quo sentencia Definitiva, declarando IMPROCEDENTE, la solicitud de Divorcio. Seguidamente los solicitantes mediante escrito consignan nueva dirección de habitación de los mismos, así como constancias de residencia de los mencionados ciudadanos, certificando que la ciudadana GETA VLAD tiene ubicado su domicilio en la Vereda 12 casa Nº 03 Baraure y el ciudadano JOSE CRUZ RIVERO MONTOYA tiene ubicado su domicilio en Av. Benjamín Barrios Urb. La Villa Qta Marianella Araure.
Posteriormente, Apelando de la decisión proferida por el A quo el 28 de Octubre del 2009, oyéndose la apelación en ambos efectos, el 05 de Noviembre del 2009. Siendo recibida por este Tribunal el 11 de Noviembre del 2009.
En fecha 16 de Noviembre del 2009, por medio de auto se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios: Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 23 de Octubre de 2.009 mediante la cual DECLARÓ:

“…IMPROCEDENTE, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GETA VLAN de RIVERO y JOSE CRUZ RIVERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.078.699 y V-3.865.061, respectivamente, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil…”

Observa este Juzgado como Instancia superior, que se concreta la pretensión de los solicitantes, alegando:
“Contrajimos unión matrimonial, el día veinticinco de octubre del año 1976, en Bucarest Distrito Sector 7 Rumania, la cual fue legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica legaliza el sello y la firma del Jefe de Servicio Civil numero 8/3733 Bucarest 9/06/ 1978. El Ministro ( sello y firma de Alejandrina Oprescu, según la Embajada de Venezuela en Rumania. Es traducción fiel del original anexo redactado en idioma Rumano, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio Numero Cuatrocientos Ochenta y Siete (487), que en copia certificada anexamos, marcada con la letra “ A”. Una vez contraído, el vinculo conyugal y de venirnos a Venezuela, de3cidimos establecer nuestro domicilio Conyugal, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y en esa unión procreamos dos hijos de nombres Leonardo Rene Rivero Vlad y José Rivero Vlad, de treinta y cuatro años y treinta y dos años de edad, titulares de las cedula de identidad Números 12.859.931 y 13.906.591, respectivamente, tales como s evidencian de las partidas de nacimiento macadas con la letra b y c.
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace mas de Seis años decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho por existir, entre nosotros múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común y desde entonces hasta la presente fecha de hoy, no ha sido posible nuestra reconciliación, ni existe posibilidad alguna, de que esta unión matrimonial, vuelva a su curso normal, ya que, durante ese largo tiempo de separación, cada uno por separado ha llevado una vida independiente y autónoma, muy distinta dee3 los deberes y obligaciones, que la Ley nos impone como cónyuges, y es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido solicitar nuestro DIVORCIO, tal como lo señala el articulo 185-A del Código Civil,…..declaramos que a los fines de notificación de las partes, constituimos domicilio procesal único y excluyente de cualquier otro los siguientes: para la cónyuge GETA VLAD DE RIVERO, la siguiente dirección URBANIZACION LLA VILLA, QUINTA MARIANELLA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, y para el Cónyuge JOSE CRUZ RIVERO, la siguiente dirección URBANIZACION LLA VILLA, QUINTA MARIANELLA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA…”

Por otra parte la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, se opone señalando:
“…“Del análisis y estudio de la presente causa de divorcio de conformidad con lo previsto en articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GETA VLAD DE RIVERO y JOSE CRUZ RIVERO DE MONTOYA …., esta Representación Fiscal observa, que los cónyuges señalan el siguiente domicilio para ambos: Urbanización la Villa, Quinta Marianella, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por lo que han permanecido juntos en el mismo lugar de habitación y no existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece la citada norma, de igual manera los cónyuges contrajeron matrimonio en Bucarest Distrito, sector 7 de la Republica de Rumania y deben consignar carta de residencia de diez años en el país; razón esta por la cual formalmente formulo OPOSICION a la presente solicitud y requiero se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo…


Pasa este Tribunal a valorar las pruebas agregadas a los autos, bajo los siguientes criterios.
Valoración probatoria:

 Copia certificada del acta de matrimonio Nº 487, expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Nº 3108, del ciudadano LEONARDO RENE RIVERO MONTOYA, marcado “B”, expedida por el Abogado Lionel Páez Goizueta, Prefecto del Distrito Páez. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.


 Copia Certificada, del acta de nacimiento Nº 3109, del ciudadano JOSE RIVERO MONTOYA, marcada “C”, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, Director del Registro Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Constancia de Residencia, emitida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Araure, certificando que la ciudadana GETA VLAD DE RIVERO, tiene ubicada su residencia en la Vereda 12 casa Nº 03 Baraure, de fecha 22 de Octubre del 2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido consignada de manera extemporánea.

 Constancia de Residencia, emitida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Araure, certificando que el ciudadano JOSE CRUZ RIVERO MONTOYA, tiene ubicada su residencia en la Av. Benjamín Barrios Urb. La Villa Qta. Marianela Araure, de fecha 21 de Octubre del 2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido consignada de manera extemporánea. . El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido consignada de manera extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

Considera necesario este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto objeto del medio de impugnación, señalar ciertas nociones referentes al divorcio.
El Divorcio, es el medio por el cual opera la disolución del vinculo conyugal por una sentencia judicial, también puede definirse como aquella situación en que quedan los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto en la Ley, a lo que cabe destacar que tal acción corresponde solo a los cónyuges.
El propósito de nuestro legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el articulo 185-A, fue el de crear un procedimiento esencial no contencioso, es decir, que al producirse una ruptura prolongada de hecho por mas de cinco años del vinculo conyugal, pudieran los cónyuges encuadrar su situación dentro del mencionado artículo. Asimismo, exige la Ley que si el Fiscal del Ministerio Público comprueba la referida circunstancia de la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, en la que se apoya la solicitud, no hará oposición, pero que si considera que del examen realizado se desvirtúa el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco años, el Fiscal del Ministerio Publico hará la correspondiente objeción dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación. Si dentro de este lapso el Fiscal guarda silencio y no consigna objeción alguna, se entenderá que admite el hecho y el juez declarara el divorcio.
Con la Intervención de los representantes del Ministerio Público, La ley quiere evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas en cuya inobservancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el caso objeto de estudio, encontramos que efectivamente dentro del lapso previsto por la Ley para la oposición de la Fiscal del Ministerio Público, observa la misma que los solicitantes no han interrumpido su vida en común, por constar en autos y de los mismos señalamientos hechos por ellos en la solicitud de Divorcio, consta que aun están domiciliados en la misma dirección, vale decir Urbanización la Villa, quinta Marianella de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, de igual manera señala la Fiscal lo establecido en el 185- A, en cuanto al matrimonio efectuado en el extranjero, es decir, que también es indispensable que consignen la constancia de residencia de 10 años en el país, por lo que es forzoso pensar que se encuentran separados o interrumpida su vida en común tal y como lo afirman, y que si bien es cierto que posteriormente los solicitantes consignan cartas de residencia que certifican que los mismos tienen residencias distintas, en la misma no se señala el tiempo que dichos ciudadanos tienen viviendo en el país o en lugar donde residen, aunado a ello que tales pruebas fueron aportadas de manera extemporánea, por lo que considera este decisor que el A quo actuó ajustado a derecho.


DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Octubre del 2009, por el Ciudadano JOSE RIVERO, debidamente asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de este mismo circuito judicial, en fecha 23 de Octubre de 2.009, por consiguiente, SE CONFIRMA EN SU TOTALIDAD, la sentencia recurrida, con diferentes criterios. Así se decide.
No se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m. Conste.