REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2008-000162.-

SOLICITANTES HERNANDEZ SANCHEZ LUISMAR COROMOTO Y CHAVEZ VIDES GERMAN FELIPE.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (19-05-2008), cuando los ciudadanos: LUISMAR COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ Y GERMAN FELIPE CHAVEZ VIDES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.215.796 y V-12.264.234, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 118.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresan: “Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre del 2004, según consta del Acta de Matrimonio N° 214 que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal la Urbanización Villas del Pilar, II Etapa, calle 2, casa N° 905D, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadano Juez, que desde el mes de febrero del pasado año, a esta parte entre nosotros han surgidos causas muy diversas, dañando la completa armonía conyugal entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenidos en separarnos de cuerpos, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados. Por lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere la ley es por lo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare la Separación de Cuerpos prevista en el articulo 189 de Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil …”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2008, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2009, los solicitantes ciudadanos: LUISMAR COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ Y GERMAN FELIPE CHAVEZ VIDES, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En fecha 27 de Noviembre del presente año, por auto el Tribunal fijo el décimo (10°) día Despacho para decidir la misma.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: LUISMAR COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ Y GERMAN FELIPE CHAVEZ VIDES, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al artículo 189 Ejusdem queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre del año 2.004, según acta N° 214.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-