REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº:
M-2009-000604

DEMANDANTE:
YGDALIA CAROLINA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656 en su carácter de Endosataria en Procuración de la Ciudadana ALICIA DE VALENZUIELA, venezolana mayor de edad Titular de la cedula de Identidad N°. V-1.119.590.-

DEMANDADO:
MANUEL EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.139.096.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)

MATERIA:
MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (28-09-2009), por ante este Juzgado, la abogada en ejercicio YGDALIA CAROLINA ARIAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656; en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ALICIA DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.119.590, tal como consta en la letra de cambio que riela en el folio cuatro (04), del presente expediente, se dirige al Tribunal y demanda al ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.139.096, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA la cual estimó en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00) dividido entre CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (55 Bs. F. valor actual de la Unidad tributaria) da como resultado: 18.181,81 Unidades Tributarias, siendo esta cifra la estimación en unidades tributarias.-
En fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05-10-2009), (folios 05 y 06) es admitida la demanda, se ordenó la Intimación del ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.139.096, para que pague o formule su oposición al procedimiento, y en el primero de los casos a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00) que corresponde en razón de la letra de cambio por el cual se acciona y que acompaña al libelo.- SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 200.000,00) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinte por ciento (20%).- Todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200.000,00) que comprende la suma demandada y costas, así mismo se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles en propiedad del demandado, ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS, hasta cubrir el doble del valor de la demanda y las costas, si recayese sobre bienes muebles, esto es la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.200.000,00) y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000,00) que comprende la suma demandada y las costas. Para la práctica de la anterior medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, librándose para ello el respectivo Despacho. Seguidamente fórmese cuaderno de medida y se guardó la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejó copia certificada.- Lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-
En fecha nueve de octubre del año dos mil nueve (09-10-2009), folio 07, comparece por ante este Despacho la abogada ELIZABETH PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.210 y mediante diligencia solicita copias simples de la totalidad del expediente. El tribunal por auto acuerda lo solicitado por la Abg. ELIZABETH PÉREZ. Folio 08.
En fecha ocho de Diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009), comparece por ante este Despacho la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656; en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ALICIA DE VALENZUELA y en diligencia de un (01) folio expone:
“…DESISTO EN ESTE ACTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO A ESTE JUZGADO LA DEVOLUCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO POR LA CUAL SE ACCIONA Y QUE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA…”

El Tribunal al respecto Observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, considera que el desistimiento que hace la ciudadana YGDALIA CAROLINA ARIAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656; en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ALICIA DE VALENZUELA, parte actora, esta ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues, la actora se limitó a desistir del procedimiento, por cuanto la Contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, hecho por la ciudadana YGDALIA CAROLINA ARIAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656; en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ALICIA DE VALENZUELA. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación al desistimiento y le da autoridad de Cosa Juzgada.- Igualmente se suspende la medida de embargo preventivo, decretado por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2009. Así mismo entréguese la letra de cambio por la cual se acciona y que acompañó al libelo de la demanda.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


La Secretaria,


Abg. Riluz del valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste,