REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-00382.
SOLICITANTES: ELÍAS RAFAEL LOYO LEAL Y MARIA SALOME JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.139.098 y V-15.350.416, respectivamente.-

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS.-


SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento en fecha doce de noviembre de dos mil ocho (12-11-2008), cuando los Ciudadanos, ELÍAS RAFAEL LOYO LEAL Y MARIA SALOME JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.139.098 y V-15.350.416, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.115.
Exponen ante Tribunal y solicitan la Separación de Cuerpos, en base a las siguientes alegaciones: “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto del año 2005, tal como se evidencia del Acta Matrimonial, quedando inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre bajo el Nº 82. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron como primer y único domicilio conyugal en el domicilio actual del conyugue.
La solicitud fue admitida, en fecha 14 de noviembre de 2008 (f-04), ordenándose la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico mediante Boleta.-
En fecha 16 de noviembre de 2.009 (f-05), comparece por ante este Juzgado los ciudadanos, solicitantes: ELÍAS RAFAEL LOYO LEAL Y MARIA SALOME JUAREZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS VÁSQUEZ, donde expusieron: Por cuanto ya ha transcurrido un año de nuestra separacion de cuerpos y no se ha producido reconciliación alguna solicitamos la conversión en divorcio.-
En fecha 18 de noviembre de 2.009 (f-06); por auto, este Tribunal acuerda la Separacion Legal de Cuerpos, y sea convertida en divorcio, en consecuencia acuerda el quinto (15) día siguiente para decidir, una vez conste en autos la notificación a la fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia.-
En fecha 23 de noviembre de 2.009 (f-08); comparece antes este Despacho el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en sus dos apartes finales del artículo 185 del Código Civil y 189 ejusdem el cual establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
……. “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En este mismo sentido establece el artículo 198 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 198: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En este caso se observa de la secuencia del proceso, se trata de una solicitud de separación de c y solicitud de partición de bienes conyugales.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EN CUANTO A LA SEPARACION DE CUERPOS
De las actas consta que en fecha 14 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, declaró la separación, ahora de las actas consta la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, realizada a través de diligencia por ambas partes, en fecha 16 de noviembre del año en curso.
Verificada por el Tribunal la solicitud realizada por ambas partes de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el tribunal colige de las actas procesales que la misma procede en derecho, y en consecuencia declara este Juzgado PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos ELÍAS RAFAEL LOYO LEAL Y MARIA SALOME JUAREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto del año 2005, tal como se evidencia del Acta Matrimonial, quedando inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre bajo el Nº 82 . En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos que no fueron procreados.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve (16-12-2009). Años: 199° y 150°.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

Seguidamente, se público siendo las 3:00 P.M., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.