REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
C-2008-000043
SOLICITANTE: FERISOLA BOTELLO, DANIEL.-
MOTIVO
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA:
CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha, ocho de febrero de dos mil ocho (08-02-2008), cuando el Ciudadano FERISOLA BOTELLO, DANIEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cedula de Identidad, domiciliado en el caserío El Chaparro, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado JIMMY ALEXANDER PEREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.332.440; El cual Expone ante este Tribunal y solicita se ordene la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en los libros de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y en el Registro Principal del referido Estado, sin embargo consta junto con el Libelo de la Demanda la Certificación de Datos emanada del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y legalizada por ante la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, bajo el Nº B-102764, en fecha 22 de enero del año 2008; donde se hace constar que se busco minuciosamente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho desde el año 1977, hasta el año 1983, y no se encontró la partida de nacimiento.
En fecha 12 de Febrero de dos mil ocho, se le dio entrada; así mismo se ordenó emplazar por un Cartel a todas aquellas personas interesadas en la presente Rectificación de Partida de Nacimiento y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de familia.- En esa misma fecha se libró el referido cartel conjuntamente con la boleta notificación acordada.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actas que conforman el expediente C-2008-000043, contentivo de solicitud propuesta por el ciudadano FERISOLA BOTELLO, DANIEL, por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 25 de Febrero de 2008, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano FERISOLA BOTELLO, DANIEL, antes identificado en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación al solicitante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta de notificación acordada. Conste.-
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