PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000257
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ADEMAR DE JESUS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181.
DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano YVEN RAMON RONDON, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas TERESA SALCEDO COLMENAREZ, LOURDES ARGUELLO, GEISELL CRISTINA CRESPO MEJIA Y MIGUEL ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.837.525, 10.725.104, 14.843.980 y 8.055.157.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ADEMAR DE JESUS ARROYO contra INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA demanda que fue presentada en fecha 28/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 20/01/2009, seguidamente en fecha 02/03/2009 se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, oportunidad en la cual las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y fue prorrogada la misma.
Subsiguientemente constando auto en fecha 10/06/2009 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que transcurrido el lapso de Ley la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f.22 segunda pieza), causa que es recibida en fecha 07/07/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 24 segunda pieza).
Consecuentemente en fecha 13/07/2009 fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes (f. 25 al 33 segunda pieza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 24/09/2009, la cual fue suspendida a petición de las partes en aras de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Ahora bien, en ese orden de ideas, en el día de hoy 17/12/2009 siendo la 1:39 p.m., comparecen voluntariamente los abogados MIGUEL VICENTE ALDANA, identificado con matricula de Inpreabogado N° 56.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente la parte accionante ciudadano ADEMAR DE JESÚS ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 2.822.597 asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA, identificado con matricula de Inpreabogado N° 115.181, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la cual consigna acuerdo transaccional.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), al accionante, pagados en este acto mediante cheque girado por la entidad financiera Banco Sofitasa, Nº 07437957, a favor del actor ARROYO ADEMAR de fecha 17/12/2009, a razón de todos los conceptos demandados.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como a lo establecido en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción y le da el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano ADEMAR DE JESÚS ARROYO con la accionada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA en los términos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece, y se procederá al cierre y archivo del expediente siendo que en las actas procesales consta el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ADEMAR DE JESÚS ARROYO con la accionada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos convenidos.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Ana Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Ana Colmenares Lozada
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