PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-O-2009-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUERELLANTE: ANGELA MARÌA GÓMEZ ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.274
APODERARDOS DE LA QUERELLANTE: Abogados CÈSAR MOLINA BRIZUELA y MARÌA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.402.308 y 9.258.588, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 70.292 y 142.560..
QUERELLADA: ADMINISTRACIÒN VIAL DE PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÒNIMA- AVIPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 7-A, de fecha 01/10/1.996.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 02 de diciembre del año 2009, se da por recibido una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÌA GÓMEZ ESPINO contra la ADMINISTRACIÒN VIAL DE PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÒNIMA- AVIPO C.A., (f. 2 al 5).
Alegando la querellante:
• Que desde hace más de nueve (9) años tal como consta en la constancia de trabajo que a partir del 22/01/2001 inicio relación laboral con la empresa del estado Portuguesa, Administración Vial de Portuguesa Compañía Anónima- Avipo C.A., en la cual desempeñaba el cargo de Asistente de Archivo hasta el 31/08/2009, fecha en que fue despedida por el Gerente General de dicha empresa, TSU. Emilio J. Ladera mediante carta de despido notificada en fecha 28/08/2009.
• A la par manifiesta que tal como consta en certificación médica para el momento en que fue despedida su representada se encontraba en pleno estado de gravidez, es decir, embarazada, situación especial y de protección constitucional que invoca sea resarcida. Asimismo indica que esta situación ha afectado enormemente a su representada y a convertido su vida en un abismo, acarreándole un daño económico y moral, siendo que actualmente se encuentre en condiciones de precariedad y minusvalía, máxime cuando recientemente el 26 de noviembre del presente año dio a luz a su pequeña hija, encontrándose en una situación económica totalmente inestable puesto que desde el día de su ilegal despido no ha recibido salario alguno, a pesar de haber laborado durante estos últimos 9 años en una empresa del estado, dentro de la cual se había hecho acreedora de una estabilidad laboral y familiar y por decisiones contrarias al estado social y de derecho, de protección a la familia y la maternidad, consagradas en nuestra carta magna, su vida se convierte en un verdadero caos ya que actualmente se encuentra separada de su pareja y ante el nacimiento de su niña se ha convertido en una madre soltera, desempleada y desamparada sin dinero para cubrir los gastos pertinentes a la manutención y cuidados necesarios para su bebe recién nacida.
• Asimismo refiere que a pesar del estado de desesperación y el desasosiego emocional y psicológico, que esta situación a generado a su mandante al encontrarse en unas condiciones de desamparo totalmente inesperadas; en todo este tiempo, ella ha estado esperando una ofrecida y supuesta rectificación y reinvidicaciòn a su favor, por parte de los representantes de la empresa estatal, las cuales hasta ahora han sido vanas e ilusorias.
• Que por las razones que anteceden en nombre y representación de su mandante consideran que tal despido es violatorio de la inamovilidad por fuero maternal que le ampara la garantía constitucional relativa a la protección integral de la maternidad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la protección que le otorga el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidad para la Mujer, que prohíbe expresamente despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo y faculta a la trabajadora que ven afectados sus derechos a recurrir al acaparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.
• Que aferrados al inderogable concepto de orden público y en los presupuestos de la justicia social que propugna el artículo 2 de nuestra carta magna y aunado a la primacía que por mandato constitucional afirma y privilegia el derecho al trabajo puesto que es un derecho de carácter social, (…), así como su vinculación lógica a los presupuestos constitucionales estatuidos en los artículos 49, 75 y 76 de la carta magna y a fin de sincronizar los derechos que le han conculcado a su representada con los postulados de seguridad y justicia social contenidos en la constitución; asimismo en nombre de su representada acuden a ejercer la acción de amparo a fin que se protejan sus derechos Constitucionales de la República de Venezuela conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este sentido se le restituya en todas sus integras dimensiones la situación jurídica infringida como trabajadora de la referida empresa.
• Que fundamentan su petición en los artículos 2, 27, 75, 76, 86, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 45 y 24 Ley de Igualdad de Oportunidad para la Mujer y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunados a la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la ciudad de San Felipe de fecha 07/07/2009.
• Por último solicita que la presente solicitud de acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para darle mayor eficacia y restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo a su representada a su puesto de trabajo cese así el daño que le ha causado el despido arbitrario del cual fue objeto sin justa causa por encontrarse en estado de gravidez; igualmente que la presente solicitud de acción de amparo constitucional una vez admitida y sustanciada sea declarada con lugar en definitiva.
Por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02/12/2009 y realizada la exposición precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la parte querellante invoca le sea restituido en todas sus dimensiones la situación jurídica infringida como trabajadora de la empresa Administración Vial de Portuguesa, Compañía Anónima- AVIPO C.A. Ante tal circunstancia es necesario recordar que la acción de amparo es con el objeto de que le sean restablecidos de inmediato los derechos y garantías constitucionales arrebatados a la ciudadana ANGELA MARÍA GÒMEZ ESPINO y suspenda la vulneración y la lesión del derecho Constitucional, que violenta directamente el derecho al trabajo.
Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Fin de la cita).
Coligiéndose del contexto de estas normativas que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).
Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.
Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.
Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).
Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, este Tribunal considera que la querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de amparo constitucional, toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ANGELA MARÍA GÓMEZ ESPINO contra la ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A., (AVIPO), de conformidad con el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA GÓMEZ ESPINO contra la ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A., (AVIPO), por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Ana Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Ana Colmenares Lozada
ALAH/CV
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