PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000262

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERRUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.111.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano ALIRIO BONILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.972.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO AROCHA y RICARDO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los 118.908 y 104.172 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO ANTONIO BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.666.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERRUZZI contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano ALIRIO BONILLA HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 20/01/2001 por cuenta ajena y bajo la dependencia del ente demandado; desempeñando el cargo de reportero gráfico; con un salario mínimo integral de Bs. 5,00 y un salario integral mensual de Bs. 150,00.
• Asimismo indica que en fecha 31/12/2006 fecha en la cual su patrono lo despidió de su trabajo sin justa causa, devengando un último salario mensual de Bs. 534,00 y un salario integral diario de Bs. 17,78; igualmente señala que el empleador al terminó de la relación laboral no canceló algunos de sus derechos laborales y otros no se ajustan a la realidad contractual, derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación laboral hasta el terminó de la misma, que son irrenunciables. Por estas razones es que ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de demandar a la entidad demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 2 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
• Que la presente demanda tiene por finalidad obtener la diferencia de pago que legalmente le corresponde por los conceptos de preaviso antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos, uniformes, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales no depositada a su favor, la indexación por corrección monetaria por no habérsele cancelado al momento de ser exigibles al terminó de la relación laboral por despido injustificado.
• A la par señala que su jornada diaria de trabajo es desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes, además de cubrir cualquier tipo de evento institucional los días feriados como también los sábados y domingos sin indemnización alguna.
• Igualmente indica que luego de dos (2) años de arduas gestiones de cobro logró que le pagaran la cantidad de Bs. 9.500,00 en fecha 05/11/2007, cifra insignificante para cantidad de tiempo que tenía laborando para dicha Corporación Municipal; en consecuencia en vista de la negativa del citado municipio de pagar la totalidad de pagar sus prestaciones sociales es por lo que acude ante su autoridad competente con la finalidad de demandar para que le cancele los conceptos derivados de la relación laboral o en su defecto sea condenado a cancelar las prestaciones laborales.

Pretende el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/01/2001 hasta el 31/12/2006, la cantidad de Bs. 3.931,84.
• Por bono navideño de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/01/2001 hasta el 31/12/2006 la cantidad de Bs. 8.005,50.
• Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 39 de la Convención Colectiva desde el 20/01/2001 hasta el 31/12/2006 150 días, por salario integral Bs. 17,79, la cantidad de Bs. 2.668,50.
• Por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/01/2001 hasta el 31/12/2006 150 días, por salario integral Bs. 17,79, la cantidad de Bs. 4.180,75.
• Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por Bs. 17,79, la cantidad de Bs. 1.067,40.
• Por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por salario integral Bs17, 79 la cantidad de Bs. 1.067,40.
• Por dotación de uniformes desde el 31/01/2001 hasta el 31/12/2006, 10 uniformes, la cantidad de Bs. 1.500,00.
• Por fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el 31/01/2001 hasta el 31/12/2006, la cantidad de Bs. 2.130,00.
• Los intereses legales y moratorios.
• Corrección monetaria.
• Las costas y costos del presente juicio.
• Los honorarios profesionales.
• Asimismo solicita que este libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia en cumplimiento de la reiterada y pacifica jurisprudencia que a tal efecto dictó la anterior Corte Suprema de Justicia ahora el Tribunal Supremo de Justicia, así como condene en costas que ocasione al presente proceso a la demandada.

Sumando todos los conceptos anteriormente descritos por concepto de diferencias de prestaciones sociales y conceptos laborales la cantidad de Bs. 19.303,24, cantidad que reclama, asimismo se le cancele con los correspondientes intereses (legales y de mora) debidamente indexada.

Por último valora conservadoramente la presente acción en la cantidad de Bs. 28.000,00.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/02/2009, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente el demandante ERNESTO ESPINO , titular de la cedula de identidad Nº 2.724.111 debidamente Asistido de su abogado de confianza ALEJANDRO AROCHA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 118.908, quien presento su escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (…)”. Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 19 al 20).

Subsiguientemente en fecha 17/09/2009, consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ddejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 66).Posteriormente en fecha 28/09/2009, consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, que vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no constando en las actas procesales la misma, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente asunto a la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 67), recibido en fecha 05/10/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 69) efectuándose en fecha 09/10/2009 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 70 al 71), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 18/11/2009, a las 10:00 a.m., (f. 72), día en el cual se certificó la comparecencia del ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.111, en su carácter de parte demandante debidamente asistido por los abogados ALEJANDRO AROCHA y RICARDO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.908 y 104.172, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; y siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 25/11/2009, a las 11:00 a.m., día en el cual se certificó la comparecencia del ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.111, en su carácter de parte demandante debidamente asistido por el abogado RICARDO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172 tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f.76 al 77).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el entidad demandada es la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, evidencia se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificada, y no consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral del accionante, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempañado, así como su fecha de ingreso y egreso de la accionante, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, que la accionante recibió un pago de la cantidad de Bs. 9.500,00 en fecha 05/11/2007 tal como lo admitió en su escrito libelar. Quedando como hecho controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la parte demandante marcada con las letras de la “A hasta la E” y de la “H hasta la J”, contrato de trabajo emanado por la Alcaldía que riela desde el folio 24 al folio 31. Documentales en copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la parte accionante y el ente demandado en fechas desde el 01/10/01 hasta el 30/12/01 con un sueldo de Bs.150,00 mensual; desde el 01/05/02 hasta el 30/06/02 con un sueldo de Bs. 180,00 mensual; desde el 01/10/02 hasta 31/12/02 con un sueldo de Bs. 180,00 mensual; desde el 01/07/01 hasta el 30/09/01 con un sueldo de Bs. 150,00 mensual; desde el 01/07/02 hasta el 30/09/02 con un sueldo de Bs. 180,00 mensual; desde el 01/02/03 hasta el 31/07/03 con una remuneración por los servicios prestados la cantidad de Bs. 189,47 mensuales; desde el 15/03/01 hasta el 30/06/01 con un sueldo de Bs. 150,00 mensuales; y desde el 01/01/04 hasta el 31/03/04 con una remuneración de Bs. 180,00 mensuales, no impugnados por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativo que el accionante presto sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Papelón, con los salarios allí indicados, con el cargo de reportero grafico. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “K” recibo de pago, que le fue otorgado, por un monto de Bs. 368.300,00, por concepto de pago de salario y beneficios por prestar servicios profesionales como fotógrafo correspondiente a la 1ª y 2ª quincena del mes de junio de 2006, que riela al folio 32. Documentales en copias simples no atacados por la aparte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “L” recibo de pago, otorgado al actor, por un monto de Bs. 450.000,00, por concepto de cancelación de aguinaldos 2006 por prestar servicios como fotógrafo contratado correspondiente a 45 días a razón de 10.000 Bs. Diarios, que riela al folio 33. Documentales en copias simples no impugnada por la aparte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicadas. Y así se aprecia.

DECLARACIÒN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, quienes exponen:


- Manifiesta que empezó a trabajar en la Alcaldía de Papelón el 20/01/2001 hasta el 31/12/2006.
- Señala que le hicieron un contrato por Bs. 100,00 y asimismo manifiesta que todo fue en base al salario mínimo.
- Indica que no de trabajar que lo despidieron sin aviso; asimismo refiere que asistió a su labor y fue a cobrar, en la cual le informaron que ya no trabajaba más y no le notificaron porque no le dieron ordenes y se lo informó una Doctora de Personal y el 31 de diciembre le dieron un bono de aguinaldo.
- Que recibió una cantidad de dinero y asimismo informó que los contratos fueron continuos.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante prestaba sus servicios Alcaldía de Papelón el desde el 20/01/2001 hasta el 31/12/2006 y que fue despedido sin justa causa y recibió las cantidades de dinero de los recibos que constan en las actas procesales. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 18/11/2009 (f. 73 al 75) día en el cual se certificó la comparecencia del ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.111, en su carácter de parte demandante debidamente asistido por los abogados ALEJANDRO AROCHA y RICARDO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.908 y 104.172, respectivamente, asimismo, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; y siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 25/11/2009, a las 11:00 a.m., día en el cual se certificó la comparecencia del ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.111, en su carácter de parte demandante debidamente asistido por el abogado RICARDO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172 tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f.76 al 77).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita),

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.
De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del accionante

Asimismo es necesario resaltar que por cuanto la parte accionante inicio a prestar su servicio como contratado para el ente demandado la cual se atisba de las actas procesales en las cuales cursan ocho (08) contratos de trabajo de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, razón por la cual este Tribunal considera que la relación de trabajo de este trabajador paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita)

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de un trabajador que suscribió varios contratos con el ente demandado, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que el trabajador inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado a través de sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 31/12/2006, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad o no del contrato colectivo suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón. Ante tal circunstancia le corresponde a este Tribunal determinar si el accionante se trata de un funcionario público, en tal sentido trae a colación lo que instituye el articulo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública

“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente” (Fin de la cita).

Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso de marras se evidencia que el accionante ingreso a la administración pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego paso a ser contratado a tiempo indeterminado.

Asimismo este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si el demandante se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso José Francisco Abreu Olivares contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:


“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo”(Fin de la cita).



Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que el accionante no es un funcionario público, ni empleado público se trata de un trabajador que laboró bajo la modalidad de contratado por cuanto la actividad
desempeñada por el accionante es una actividad intelectual en virtud de que su funciones son de reportero grafico para la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual al proceder este Tribunal al proceder a revisar la convención colectiva observa que en su cláusula 05 establece ésta convención colectiva de trabajo que quedan amparados por ésta convención colectiva de trabajo todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón (… omissis…) (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la cláusula precedentemente trascrita que la misma es aplicable a todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia de las actas que el accionante ingreso bajo la modalidad de personal contratado que a través de los distintos contratos paso a ser contratado a tiempo indeterminado, en la cual no esta amparado por la convención colectiva de la misma, en virtud que solamente ampara a los funcionarios públicos o de carrera de la Municipalidad, razón por la cual ésta juzgadora considera que no le es aplicable la convención colectiva invocada por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 20/01/2.001 y su culminación el 31/12/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 11 meses y 11 días.
- Que asimismo quedó aceptado el cargo de reportero grafico bajo la modalidad de contratado para la Alcaldía del Municipio Papelón.
- Que la jornada laboral del demandante era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Papelón.
- Asimismo quedo admitido por ambas partes que el cargo que desempeñaba el accionante era de reportero grafico para dicho ente demandado.
- Asimismo quedo admitido por la entidad demandada que la relación laboral del actor culmino por despido por cuanto no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en cuanto al concepto de dotación de uniformes reclamado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara improcedente dicho concepto en virtud que no le es le es aplicable la aplicación de la convención colectiva Alcaldía del Municipio Papelón
- Que no le es aplicable la aplicación de la convención colectiva Alcaldía del Municipio Papelón por las consideraciones antes expuestas.
- Que el Salario utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:


Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 20/01/2001
Fecha egreso: 31/12/2006
5 años 11 meses 11 días


Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Feb-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 - - 16,17 28 -
Mar-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 - - 16,17 31 -
Abr-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 - - 16,05 30 -
May-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 26,53 16,56 31 0,37
Jun-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 53,06 18,50 30 0,81
Jul-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 79,58 18,54 31 1,25
Ago-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 106,11 19,69 31 1,77
Sep-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 132,64 27,62 30 3,01
Oct-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 159,17 25,59 31 3,46
Nov-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 185,69 21,51 30 3,28
Dic-01 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53 212,22 23,57 31 4,25
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 240,24 28,91 31 5,90
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 268,32 39,10 28 8,05
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 296,41 50,10 31 12,61
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 324,50 43,59 30 11,63
May-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 356,41 36,20 31 10,96
Jun-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 388,33 31,64 30 10,10
Jul-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 420,25 29,90 31 10,67
Ago-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 452,16 26,92 31 10,34
Sep-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 484,08 26,92 30 10,71
Oct-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 516,00 29,44 31 12,90
Nov-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 547,91 30,47 30 13,72
Dic-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92 579,83 29,99 31 14,77
Ene-03 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 7 44,68 624,51 31,63 31 16,78
Feb-03 189,47 6,32 0,26 0,16 6,74 5 33,68 658,20 29,12 28 14,70
Mar-03 189,47 6,32 0,26 0,16 6,74 5 33,68 691,88 25,05 31 14,72
Abr-03 189,47 6,32 0,26 0,16 6,74 5 33,68 725,56 24,52 30 14,62
May-03 189,47 6,32 0,26 0,16 6,74 5 33,68 759,25 20,12 31 12,97
Jun-03 189,47 6,32 0,26 0,16 6,74 5 33,68 792,93 18,33 30 11,95
Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 830,10 18,49 31 13,04
Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 867,27 18,74 31 13,80
Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 904,44 19,99 30 14,86
Oct-03 209,09 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 941,62 16,87 31 13,49
Nov-03 209,09 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 978,79 17,67 30 14,22
Dic-03 209,09 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 1.015,96 16,83 31 14,52
Ene-04 180,00 6,00 0,25 0,15 6,40 9 57,60 1.073,56 15,09 31 13,76
Feb-04 180,00 6,00 0,25 0,17 6,42 5 32,08 1.105,64 14,46 28 12,26
Mar-04 180,00 6,00 0,25 0,17 6,42 5 32,08 1.137,73 15,20 31 14,69
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.181,77 15,22 30 14,78
May-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.234,62 15,40 31 16,15
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.287,47 14,92 30 15,79
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.340,33 14,45 31 16,45
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.397,58 15,01 31 17,82
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.454,84 15,20 30 18,18
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.512,10 15,02 31 19,29
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.569,36 14,51 30 18,72
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.626,62 15,25 31 21,07
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 11 125,97 1.752,58 14,93 31 22,22
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.809,99 14,21 28 19,73
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.867,40 14,44 31 22,90
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.924,80 13,96 30 22,09
May-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 1.997,18 14,02 31 23,78
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.069,55 13,47 30 22,91
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.141,93 13,53 31 24,61
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.214,30 13,33 31 25,07
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.286,68 12,71 30 23,89
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.359,05 13,18 31 26,41
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.431,43 12,95 30 25,88
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.503,80 12,79 31 27,20
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 13 188,18 2.691,98 12,71 31 29,06
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 2.775,43 12,76 28 27,17
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 2.858,87 12,31 31 29,89
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 2.942,32 12,11 30 29,29
May-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.025,77 12,15 31 31,22
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.109,21 11,94 30 30,51
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.192,66 12,29 31 33,33
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.276,11 12,43 31 34,59
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.367,90 12,32 30 34,10
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.459,69 12,46 31 36,61
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.551,48 12,63 30 36,87
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.643,28 12,64 31 39,11

Totales 360 3.643,28 1.197,62

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 3.643,28. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.197.62, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
2001 17,08 13,75 234,82
2002 17,08 15 256,17
2003 17,08 15 256,17
2004 17,08 15 256,17
2005 17,08 15 256,17
2006 17,08 13,75 234,82
Totales 87,50 1.494,30

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.494,30, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se decide.


Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2002 17,08 15 256,17 7 119,54
2003 17,08 16 273,24 8 136,62
2004 17,08 17 290,32 9 153,70
2005 17,08 18 307,40 10 170,78
2006 17,08 19 324,48 11 187,85
Fracc 2007 17,08 18,33 313,09 11,00 187,85
Totales 103,33 1.764,69 56,00 956,35


Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 1.764,69, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 956,35, calculadas de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes laborado.

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 18,36 = Bs. 2.753,77.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 18,36 = Bs. 1.101,51.


Totalizan todos los conceptos a favor del accionante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.911,51), a los cuales se deducen los anticipos reconocidos por el trabajador en su escrito libelar en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), quedando una diferencia a favor del actor de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.411,51), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.197,62 = Bs. 2.213,90.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectiva materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 21/11/2008 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 2.213,90, causados desde el 31/12/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.


Totalizan todos los conceptos a favor del accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.411,51), que a continuación se detallan:



Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 3.643,28
Vacaciones 1.764,69
Bono Vacacional 956,35
Utilidades 1.494,30
Indemnización por Despido Injustificado 2.753,77
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.101,51
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.197,62
Sub-Total 12.911,51
Cv
9.500,00
Total 3.411,51



DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.411,51) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Jueza

Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Ana Colmenares

En igual fecha y siendo las 10:12 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares




ALAH/CV