REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000188.

DEMANDANTES: CLISERIA DEL CARMEN PEREZ TORRES y MARIA MAIGUALIDA GONZALEZ NEGRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.- V-8.137.616 y V-8.661.256, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas XIOMARA RODRÍGUEZ y SANDRA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 95.895 y 102.125, en su orden.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07/02/1958, bajo el Nro.- 16, Folios vto. 169 al 172, Tomo 53 y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03/11/2004, bajo el Nro.- 41, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados SAULO GUEDEZ, LUISEV GUEDEZ, REINALDO RODRIGUEZ y IRENE CAPITANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 69.770, 61.138, 90.107, y 131.349, respectivamente.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

Visto el escrito presentado en fecha 16/12/2009 (F.242 III pieza), por la abogada Xiomara Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de las partes demandantes-recurrentes, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 08/12/2009 (F.214 al 240 de la III pieza); en los términos siguientes:
“… 1.- En la presente causa las demandantes son dos trabajadoras María Maigualida González y Cliseria del Carmen Pérez y únicamente en la referida sentencia aparece es la ciudadana María Maigualida González omitiéndose el nombre de la ciudadana Cliseria del carmen Pérez. 2.- Se observa que al momento de hacer los cálculos se cometió un error, en el caso de María Maigualida González según el cuadro que aparece en la sentencia de este tribunal la asignación le dio un monto de Bolívares 19.144,47, la liquidación por la cantidad de 13.650,56 quedando una diferencia según el mencionado cuadro de 6.575,77. Ahora bien ciudadano Juez, observa esta representación el error en el presente caso, que lo que se debió hacer es sumar la asignación que se desprende de la hoja de liquidación por el monto de Bolívares 14.575,86 mas la diferencia que resulto (sic) es decir la cantidad de Bolívares 6.575,77 dando un monto total por la cantidad de Bolívares 21.150,99 de prestaciones sociales, a este cantidad, se deben restar las deducciones de ley que suman la cantidad de 2.252,24 y la cantidad que recibió la trabajadora y que se evidencia en la hoja de liquidación por la cantidad de 6.749,62, por lo que la diferencia de un monto de 12.149,13, en lo que respecta a la ciudadana María Maigualida González y no como lo determino (sic) en la sentencia . 3.- De igual manera se observa el mismo error al momento de hacer los cálculos en el caso de Cliseria del Carmen Pérez, según el cuadro que aparece en la sentencia de este tribunal la asignación le dio un monto de Bolívares 5.212,38, dando un monto total por la cantidad de Bolívares 17.210,51, de prestaciones sociales a esta cantidad se deben restar las deducciones de ley que suman la cantidad de 1.845,33 y la cantidad que recibió la trabajadora y que se evidencia en la hoja de liquidación por la cantidad de 6.101,61, por lo que la diferencia de un monto de 9.263,57, en lo que respecta a la ciudadana Cliseria del Carmen Pérez, y no como lo determino (sic) en la sentencia …” (Fin de la cita).

Ante tal panorama, considera quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 16/12/2009, vale decir, al quinto (5to.) día hábil de los cinco (5) posteriores a la publicación del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Primeramente, es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo como primer punto de la solicitud de aclaratoria realizada; éste a quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error material involuntario que se detecta, específicamente en el último párrafo (F.238 de la III pieza), concerniente a que se señaló: “Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.144,47), a los cuales se deducen los montos liquidados al folio sesenta (60) pieza 2, quedando una diferencia a favor de la trabajadora MARIA MAIGUALIDA GONZÁLEZ NEGRIN, de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,77) tal cómo se discrimina a continuación:”; siendo lo correcto especificar que se estaba haciendo mención a la co-demandante CLISERIA DEL CARMEN PÉREZ TORRES; motivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente a ampliar la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente: “Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.144,47), a los cuales se deducen los montos liquidados al folio sesenta (60) pieza 2, quedando una diferencia a favor de la trabajadora CLISERIA DEL CARMEN PÉREZ TORRES, de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,77) tal cómo se discrimina a continuación:”; y así debe tenerse y leerse en la decisión objeto de la presente aclaratoria. Así se resuelve.

Ahora bien, con atención al segundo y tercer punto de la solicitud de aclaratoria realizada; ésta superioridad le hace saber alas solicitantes que los cálculos efectuados para el cómputo de las prestaciones sociales, fueron realizados íntegramente de acuerdo a os años de servicios laborados por cada una de las actoras y, posteriormente, se hizo el descuento, concepto por concepto, de todos y cada uno de los pagos dinerarios recibidos por ellas, lo cual se llevo a cabo mediante ecuaciones aritméticas explícitas, claras y ajustadas a derecho, que no generaron los errores a los cuales hace mención la diligenciante, por lo que, consecuencialmente, no están sujetos a aclaratorias, ampliaciones o explicaciones alguna. Así se señala.

Finalmente, se le hace un llamado de reflexión a la solicitante, en el sentido que al momento de realizar futuras solicitudes, las haga de forma clara, coherente y lo más explícita posible, a los fines que ésta alzada comprenda, cabalmente, cuáles son sus inquietudes y, consecuencialmente, aclararlas de manera tal que no estén sujetas a vacíos o dudas que en nada coadyuven al buen desenvolvimiento del sistema de justicia laboral. Así se estima.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-