REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000166.

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MORILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.584.304.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DAVID CAMARGO, REINALDO ROMERO HERNANDEZ, YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ y MIGUEL ANTONIO VIÑA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 134.074, 56.834, 60.608 y 38.474, en su orden.

DEMANDADOS: LINEA DE TRASNPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1974, bajo el Nro.- 4, Libro 92, Tomo 3 y ciudadano FRANGER MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.177.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados LUIS ELIEZER ROJAS y JOSE RAFAEL BELLO, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 102.296 y 104.260, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las partes demandadas, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01/10/2009, mediante la cual, dada la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, La Admisión de los Hechos (F.72 al 78).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 23/07/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSE MORILLO contra la sociedad mercantil LINEA DE TRASNPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A. y solidariamente al ciudadano FRANGER MEJÍA, por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 27/07/2009 (F.24 y 25), librándose los correspondientes carteles de notificación con la advertencia al décimo (10º) día hábil siguiente a conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, mas un (01) día que se le concedió como término de la distancia a las accionada, por cuanto el domicilio estatutario de la Línea de Transporte 1º de octubre se encuentra en el estado Lara, tendría lugar el Inicio de la Audiencias Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria, en fecha 22/09/2009, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado DAVID CAMARGO BARAZARTE, dejando sentada la incomparecencia de los co-demandados LINEA DE TRANSPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A. y el ciudadano FRANGER MEJÍA, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, y especificando que en acta separada se fundamentaría la decisión en forma escrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (F.36 y vto.).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 01/10/2009, la juzgadora a quo procede a publicar el texto íntegro del fallo emitido de forma oral (F.72 al 78).
Posteriormente, se observa que en fecha 07/10/2009 las partes accionadas, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 09/10/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.87).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/11/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 27/11/2009, a las 09:00 a.m. (F.89); a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes recurrentes, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas; Se Confirma, la decisión impugnada (F.94 al 97).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/11/2009.

La representación judicial de las partes demandadas, abogado Luís Eliézer Rojas, asentó:
• Básicamente, primero queremos esbozar, en esta defensa, son dos momentos; el momento cuando la empresa es notificada e, incluso, es notificada por una demanda que no debió ser admitida, en virtud de que (sic) se está una incompetencia por territorio.
• La empresa 1º de octubre tiene su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto, lo cual, la demanda debe ser conocida por el tribunal de su domicilio o por donde se puso fin a la relación contractual, que no es el caso, donde se inició la relación contractual, que no es el caso, donde preste el servicio el trabajador, que no es el caso.
• Entonces, se notifica a la empresa, indebidamente, en un local que es solamente de paso, que para los efectos de maletas y ventas de boletos está ubicado en el Terminal de la ciudad de Guanare. El domicilio principal de la 1º de octubre, está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en el Terminal de Pasajeros de dicha ciudad.
• También hay que hacer conocimiento de éstos; se debe verificar que en lo que se dice en el libelo de demanda, se demanda al señor Franger Mejía solidariamente a la empresa 1º de octubre, luego se dice que son ambos patronos y luego se dice que son un patrono que es el señor Franger Mejía y, solidariamente, la 1º de octubre.
• Entonces, yo entiendo que la buena fe del juzgador de primera instancia, él pudo verificar que una demanda que me llegó, verificando el domicilio de la empresa, indebidamente, me indicaron que el trabajador estaba domiciliado en éste domicilio; cosa que no es así, no estaba domiciliado en el domicilio de aquí de Guanare si no en el domicilio de la ciudad de Acarigua pero como el domicilio del demandante no es vinculante para configurar la relación de competencia por territorio, no le voy a hacer mención a esto.
• El otro punto, importante verificar, es que el señor Franger Mejía tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto. El ciudadano dice que le presta servicios de relación de dependencia al señor Franger Mejía y luego habla de una solidaridad supuesta con la empresa 1º de octubre y luego dice que son dos patronos y luego dice que el señor Franger Mejía es el patrono y luego dice solidaridad. Entonces, ese es el primer escenario que hay que ver: uno, incompetencia por el territorio que se deriva de esta demanda.
• El otro es, la forma en que se realizó la notificación, se realizó en una persona no acreditada por la empresa, a la que presta servicios dentro de las instalaciones para la empresa en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare, donde el ciudadano alguacil notifica a alguien que no es parte de la empresa, o sea, al empresa no tiene cómo defenderse, se le vulnera el derecho a la defensa.
• Lo que dice el artículo 126 es muy preciso, se notifica, se pega un cartel en la puerta de la empresa y se entregará una copia a la secretaria, a la persona encargada de recibir la documentación; en éste caso se hizo en un señor de nombre Luis Medina que no trabaja para la empresa.
• Se estuvo haciendo unas investigaciones preliminares, supuestamente es un señor que hace laborales de caletería a las personas que él le ofrece sus servicios, o sea que no trabaja para la empresa. La persona que trabaja en el despacho es el señor José Jeréz; el señor José Jeréz es quien trabaja en esa oficina receptora de maletas y venta de boletos en la ciudad de Guanare.
• Por lo tanto, repito los supuestos: uno; incompetencia de territorialidad del juzgador a quo, y dos; la forma como fue notificado, si fuese lo otro desechado, la forma en que fue notificado fue totalmente nulo porque primero privó al señor Franger Mejía que tiene su oficina en la ciudad de Barquisimeto y que en el libelo la indica que él es el patrono, y la 1º de octubre, que también tiene su oficina en la ciudad de Barquisimeto, le fue notificado en una persona que ni siquiera presta servicios para la empresa.
• De manera tal que, en nuestro pedimento, también es que se deje sin efecto la sentencia, se lleve a los tribunales de la ciudad de Barquisimeto donde si se deben llevar los juicios que correspondan con el señor Franger Mejía y la 1º de octubre, a fin de que (sic) les sean notificados tanto al señor Franger Mejía como persona natural y a la 1 de octubre como empresa, que la sede de la empresa y en el domicilio del señor Franger Mejía, que el trabajador, por ser trabajador directo del señor Franger Mejía, conoce su domicilio previamente.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados David Camargo y Miguel Viña, expusieron:
o Nosotros, como punto previo, alegamos la falta de capacidad para estar en el juicio el ciudadano abogado que defiende a parte demandada, ya que si revisamos el folio 80 y 81 de las actas que conforman el proceso, se verifica de que (sic) primero, que no se especifica quién está otorgando el poder. El poder lo encabezan dos partes, una persona natural y una persona jurídica.
o Además de eso tenemos que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, específicamente, que los abogados podemos presentar poder apud-acta, como en efecto se presentó ante el tribunal, pero no se ha cumplido con lo que establece de que (sic) debe identificar, plenamente, al otorgante y la secretaria certificar dicho poder porque, de conformidad como lo estableció el Código Procesal Civil, esas facultades notariales se le trasladaron al secretario del tribunal que tenía la facultad para certificar dicho poder.
o El poder adolece de la certificación que establece el artículo 47 e igualmente lo establece el Código Procesal Civil, no está debidamente certificado, por lo tanto, nosotros impugnamos la representación, como punto previo, del colega que está aquí presente.
o Ahora, en cuanto a los alegatos que presenta el fulano colega, con respecto a la declinatoria del tribunal con razón del territorio, lo primero que consideramos nosotros que debe demostrar el colega, es el por qué el hecho de la Incomparecencia de la parte que él representa en el proceso. Él alega de que (sic) el ciudadano que fue citado no es representante del patrono.
o Si nosotros revisamos el expediente, no hay pruebas de que (sic) efectivamente ese alegato sea cierto, porque establece la propia ley, hay un principio que dice que el que alega tiene que probar; entonces, él dice que no pertenece a la nómina de la empresa pero dónde están las nóminas pues?, para empezar que tiene que probar ese hecho.
o La otra es, el trabajador, tampoco se desprende del libelo, vive aquí en Guanare, aquí en la zona y la empresa, no lo digo yo lo dijo el colega, tiene una oficina.
o Las empresas o las líneas, las asociaciones de transportes, en el ámbito donde ellas se desenvuelven tiene una oficina de representación que funge como que, si se quiere, como una sucursal, una oficina de representación, vende boletos, despacha los pasajeros, recibe los pasajeros, recibe las mercancías, las encomiendas, las maletas, el equipaje, esas son las que funcionan en el terminal.
o Por lo tanto sí son representantes, inclusive, éste juicio ya se tramitó por la vía administrativa, éste juicio ya se viene manejando hasta que se desembocó aquí en un proceso jurisdiccional y eso nunca ha sido alegado, siempre han comparecido por ante la Inspectoría, por lo tanto, ya en éste momento ya no se hace valedero, ya se hubiese interpuesto por el órgano administrativo.
o En cuanto a la sentencia en sí, nosotros estamos conforme con la sentencia, nosotros no tenemos ningún problema con la sentencia porque la Juez lo que consideró fue que en ningún momento comparecieron a ejercer su defensa y lo que aplicó fue lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una admisión de hechos.
o Se admitió que, efectivamente, la demanda, como lo establece la norma, no debe ser contraria a derecho; por lo tanto, cuando la Juez entró al análisis de las actas del proceso, determinó que, efectivamente, los pedimentos no eran contrarios a derecho, por lo tanto condenó la cantidad que condenó por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, inclusive condenó la indexación y los intereses moratorios, y eso es lo que solicitamos nosotros que se ratifique, efectivamente la decisión pronunciada por el tribunal de la causa.
o Otro punto a favor de mi representado, si usted se permite ver el acto administrativo, ciudadano Juez, cuando fue citada la empresa 1º de octubre, se notificó al mismo señor que alega que no trabaja para la empresa y tan efectiva fue la citación que el señor Presidente de la línea compareció por ante la Inspectoría para ese mismo día que estaba citado, o sea fue efectiva, se cumplió con todos los requerimientos para dicha notificación y fue cuando él, en mismo acto, se llevó la notificación al señor Franger Mejía y comparecieron, posteriormente, al acto administrativo que se llevó a cabo por la Inspectoría del Trabajo.
o Al mismo señor que dice el colega de la parte demandada, que dice que no tiene cualidad, que no es trabajador, fue el mismo señor que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo le entregó la notificación o la citación para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo y tan efectiva fue, repito, que el señor, el Presidente de la línea compareció para el día que estaba dicha reunión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes; éste Juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 27/11/2009, motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial de la accionante, en cuanto a la carta poder, mediante la cual las partes accionadas, delegan la representación judicial en los LUIS ELIEZER ROJAS y JOSE RAFAEL BELLO. Así se aprecia.

El documento en referencia, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07/10/2009 (F.80 y vto.), leyéndose del mismo lo siguiente:
“Nosotros, FRANGER JOSE MEJIA ORTEGANO (…) y CLISANTO RAMON ROJAS CORDOVA (…) en representación de la empresa LINEA PRIMERO DE COTUBRE C.A. (…) en el carácter de presidente de la misma, asistidos en este acto por el abogado LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS (…), con el debido respeto acudo ante Usted para exponer:
Por medio de este documento Otorgo CARTA PODER, a los abogados LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS Y JOSE RAFAEL BELLO (…), para que me representen, sostengan y defienda mis derechos e intereses judicial y extra judicialmente en la CAUSA LABORAL llevada ante este despacho. En ejercicio de este poder quedan facultados para darse por citados o notificados en todas las fases de juicio, o fuera de el, seguirle juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y recursos, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, formular oposiciones, proponer y aceptar acuerdos, desistir, convenir, transigir, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, promover pruebas e intervenir y actuar en la evaluación de las mismas, así como recibir bienes en dación en pago, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques inclusive con la leyenda de no endosable, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; quedan igualmente facultados los apoderados, para sustituir o asociar al presente mandato abogados de su confianza, con las limitantes que ellos indiquen, pudiendo revocar dichas sustituciones, así como ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis acciones, intereses y derechos; ya que las facultadas (sic) otorgadas en el presente instrumento poder, tienen carácter enunciativa y en ningún caso taxativas o limitativas”. (Fin de la cita).

En consecuencia, del referido documento consignado en Autos se extraen los siguientes elementos: es una CARTA PODER, para representar a las partes accionadas, la sociedad mercantil LINEA DE TRANSPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A. y el ciudadano FRANGER MEJIA, en el presente procedimiento.

A fines explicativos debemos referirnos a las normas adjetivas generales, las cuales en el proceso laboral se aplican analógicamente de conformidad lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo esa premisa tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece la capacidad de las partes para obrar en juicio, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados con las limitaciones de Ley, entendiéndose por Apoderados aquellas personas que pueden por su profesión y por cumplimiento los requisitos de Ley, actuar en juicios conforme a las facultades que le fueren conferidas en forma auténtica, las cuales disponen los Artículos 151 y siguientes de dicho texto normativo. Ahora bien, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la Ley de Abogados, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El Poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.(Fin de la cita).

Esta norma de la Ley Adjetiva Laboral es clara en establecer que en el nuevo proceso laboral no se permite la denominada representación sin poder tal y como lo establece el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los procesos que se interpongan sea como demandantes, demandados o terceros, las partes podrán actuar mediante apoderados quienes deben estar facultados mediante mandato o poder debidamente Autenticados, ó en su defecto se le pueden conferir dichas facultades en el mismo proceso.

Asimismo, este Mandato procesal se puede clasificar en general, donde se le confiere al Apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales o extrajudiciales; y especial, en el cual las facultades conferidas son específicas para realizar un acto particular o atender un juicio definido, en el cual se le pueden otorgar o conferir facultades especiales o amplias – según el caso – pero siempre circunscrito a ese acto o juicio en particular.

En el caso concreto bajo estudio, si bien es cierto que adjunto a la referida carta poder no se adjuntó aumentación alguno, mediante la cual se constate la representación legal del Presidente de la empresa co-accionada LINEA DE TRANSPORTE 1º DE COTUBRE, C.A., que se adjudica el otorgante, ciudadano CLISANTO RAMON ROJAS CORDOVA, no es menos cierto que el accionante, en su escrito libelar, solicitó la notificación del co-demandado en la referida persona, así como que se desprende de las actas procesales que se encuentran insertas copias fotostáticas simples del Registro de Comercio de la firma mercantil LINEA DE TRANSPORTE 1º DE COTUBRE, C.A., a través de las cuales se constata, indudablemente que el pre-nombrado ciudadano forma parte integrante de la misma y que es titular de una (1) acción, lo cual, para quien decide, es suficiente para que el mismo se encuentre representado en juicio. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa éste a quem a desglosar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las accionadas; teniendo que, dada la incomparecencia de las mismas al Inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual, trajo como consecuencia la admisión de los hechos y siendo ésta la oportunidad para que los apelantes alegasen el caso o fortuito o la fuerza mayor para justificar su contumacia, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las demandadas-apelantes manifestaron su inconformidad sólo con lo referente a la supuesta incompetencia por el territorio de éste Circuito Judicial del Trabajo, así como a la forma como se llevó a cabo la notificación de las partes demandadas, se infiere la conformidad absoluta con el texto íntegro de la sentencia impugnada. En consecuencia, se descenderá a explanar las consideraciones para decidir con atención a los referidos dichos. Así se decide.

En cuanto a la supuesta incompetencia por territorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, es imprescindible referirnos a lo asentado por el demandante en el escrito libelar, en el cual señala que se encuentra residenciado en el Barrio La Peñita, inicio de la Calle 21, Casa Nro.- 0-56 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que su lugar de trabajo era en la Línea de Transporte 1º de octubre, la cual se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, como chofer.

De igual manera, solicita que se practique la notificación de las partes demandadas ciudadano FRANGER MEJIA y la sociedad mercantil LINEA DE TRANSPORTE 1º DE COTUBRE, en la persona del ciudadano CLISANTO ROJAS, en su carácter de Presiente, en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Doctrina Patria, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Es de importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/06/2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520), ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural y, a los efectos apuntó:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Fin de la cita).

A manera pedagógica es necesidad para quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
“…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes”. (Fin de la cita. Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Es menester destacar para quien suscribe que en materia laboral, de manera reiterada y pacífica, se ha mantenido el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. Es así que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, textualmente prescribe lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Fin de la cita).

Se desprende del artículo supra señalado que se establecen cuatro fueros para el conocimiento de las reclamaciones laborales, como lo son: 1.-) el lugar donde se prestó el servicio (forum solutionis), 2.-) el lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3.-) el lugar donde se celebró el contrato (forum contractus), y último fuero relacionado con 4.-) el domicilio del demandado. Dicha concurrencia de fueros es electiva, es decir, que queda a elección de la parte actora la escogencia del lugar donde intentar su acción siempre y cuando no excluya a los mencionados anteriormente. Así se estima.

Asimismo la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro.- 1858, de fecha 15/12/2005 (caso: MANUEL GARRIDO contra de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A.), en relación de la competencia por el Territorio, estableció el siguiente criterio:
“…En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante entre uno de los cuatro escenarios que plantea el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien sentencia deberá efectuar un análisis de cada uno de los mismos, a los fines de determinar la competencia por el Territorio.

Indica el legislador adjetivo del trabajo que la competencia territorial puede, entre otros supuestos, devenir del domicilio del demandado. Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar en el Capítulo V denominado NOTIFICACIONES, establece la parte actora solicita que se practique la notificación de las partes demandadas, ciudadano FRANGER MEJIA y la sociedad mercantil LINEA DE TRANSPORTE 1º DE COTUBRE, en la persona del ciudadano CLISANTO ROJAS, en su carácter de Presiente, ubicada en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare del estado Portuguesa; por tanto resulta evidente que la empresa accionada tiene una sede en el estado Portuguesa; siendo es indiscutible que uno de los cuatro fueros previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden a éste estado, el cual ésta dentro del perímetro donde funciona éste Circuito Judicial Laboral, es forzoso concluir que ésta Circunscripción Judicial del Trabajo es competente para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto. Así se resuelve.

En atención a lo anterior, declarada como ha sido la competencia de éste Circuito Judicial del Trabajo, corresponde a ésta alzada determinar si el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho cuando practicó la notificación de la parte demandada-recurrente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocasionó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, consecuencialmente, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, decretara la Presunción de Admisión de los Hechos. Así se declara.

Por cuanto el presente punto versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio reiterado de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, (caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A.), al referirse al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.).
Siendo así una obligación expresa de los funcionarios judiciales, proceder a notificar de toda demanda; pero cuidando que la misma sea realizada, según los parámetros contenidos en las normas que la regulan. A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. (Fin de la cita).

De igual modo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811 de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se señala.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa, de la diligencia consignada por el Alguacil JOSE GREGORIO HENRÍQUEZ, en fecha 05/08/2009 (F.30), que la notificación practicada a la empresa co-demandada, se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Terminal de Pasajeros Municipio Guanare estado Portuguesa”, señalando el alguacil que se fijó el cartel correspondiente en la puerta principal de la oficina receptora de documentos; evidenciándose que la copia del cartel no le fue entregada a la persona a quien iba dirigido, si no que le fue entregada a un ciudadano de nombre LUIS MEDINA, señaló sus datos de identificación informando que autorizado para recibir cualquier documento que llegue a nombre la empresa LINEA E TRANSPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A. Así se aprecia.

Ahora bien, señaló el apoderado judicial de las accionadas, durante su intervención en la audiencia oral y pública de apelación, que: “Lo que dice el artículo 126 es muy preciso, se notifica, se pega un cartel en la puerta de la empresa y se entregará una copia a la secretaria, a la persona encargada de recibir la documentación; en éste caso se hizo en un señor de nombre Luis Medina que no trabaja para la empresa”.

Es de hacer notar que de la declaración expuesta en la diligencia estampada por el Alguacil, procede a motivar sus dichos e identificar con exactitud a la persona a quien hizo entrega del Cartel de Notificación, señalando que dicha notificación se practicó en la oficina receptora de correspondencia, haciendo presumir a quien aquí juzga, que dicha notificación fue practicada de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Aunado a alo anterior, observa quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas por la parte demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, consta en los autos copia fotostática simple de procedimiento de solicitud de reclamo incoado por la parte actora, ciudadano JOSE MORILLO en contra de la co-accionada-recurrente, firma mercantil LINEA E TRANSPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones, tal y como afirmó quien aquí sentencia, en la apreciación probatoria. En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:
“…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos”. (Fin de la cita).

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacifica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conforme la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.).

Así, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida providencia administrativa, nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Visto el panorama planteado en la presente causa, debido a que de la copia fotostática simple de procedimiento de solicitud de reclamo incoada por la parte actora, ciudadano JOSE MORILLO en contra de la co-accionada-recurrente, firma mercantil LINEA E TRANSPORTE 1º DE OCTUBRE, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se desprende claramente que la notificación de la empresa fue efectuada en el Terminal de Pasajeros de Guanare estado Portuguesa, que fue recibida por el ciudadano LUIS MEDINA (misma persona a quien se le notificó del presente juicio), que fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la empresa y que el Presidente de la misma compareció por sí solo al acto administrativo (F.42 al 60) y ante la prueba contundente de carácter independiente del actor (procedimiento administrativo), queda establecido que el referido ciudadano sí estaba facultado para que en él recayese la notificación practicada, ya que goza de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el Alguacil encargado realizar la notificación, actuó conforme a derecho, cuando en la oportunidad para realizar la misma, verificó que dicha notificación se practicara en la oficina receptora de correspondencia, haciendo presumir a quien aquí juzga, que dicha notificación se practicó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto cumplió con el deber impuesto como garante de la Ley de impedir el quebrantamiento de normas sustanciales del procedimiento, del orden público laboral y el menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. Así se estima.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANGER JOSE MEJÍA ORTEGANO y el ciudadano CLISANTO RAMON ROJAS CORDOBA, representante de la empresa LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., asistidos por el abogado LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, contra la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandadas-apelantes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares



OJRC/AGC/clau.-