REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000204.

DEMANDANTES: FREDYS ARIAS RODRIGUEZ y ANDERSON DEL PILAR OJEDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-3.528.576 y V-5.363.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY ISABEL LACRUZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 70.622 y 70.621, en su orden.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y VAILIDADES, C.A. (COVIALCO), la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31/05/1989, bajo el Nro.- 45, Tomo 76-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/09/1996, bajo el Nro.- 16, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ANDRES RODOLFO PINO y GLADYS FERRARO, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 56.358 y 77.578, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de co-apoderado judicial de los actores, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 06/10/2009 (F.29 y 30).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 29/07/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos FREDYS ARIAS RODRIGUEZ y ANDERSON DEL PILAR OJEDA MENDEZ contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y VAILIDADES, C.A. (COVIALCO), por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien, una vez subsanado el escrito libelar, procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 31/07/2009 (F.21), librándose los correspondientes carteles de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, a las 10:30 a.m. (F.21 al 23).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria, en fecha 06/10/2009 a las 10:00 a.m., tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de las partes accionantes, dejando sentado que la parte demandada no se hizo presente al momento de anunciar de la referida audiencia, haciéndose presente minutos después, sin embargo el Juez a quo, en apego a las declaraciones de la parte accionada y del alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano FELIX QUINTANA, concluyó que es una acto de justicia celebrar la audiencia preliminar, por lo cual la misma fue llevada a cabo (F.29 y 30).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/10/2009, el representante judicial de las partes demandantes, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.39), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 13/10/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.40).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 24/11/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 01/12/2009, a las 09:00 a.m. (F.43); a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, momento en el cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Santos Mendoza, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas; Se Deja Sin Efecto, la celebración del inicio de la audiencia preliminar (inserta a los folios 29 fte - vto y 30), de fecha 06 de octubre del año 2009, Reponiéndose la Causa, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal de origen, se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar (F.48 al 51).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/12/2009.

La representación judicial de las partes demandantes, abogado Daniel santos Mendoza, asentó:
 Es el caso que, en la presente causa, ejerciendo la oportunidad de demandar en nombre de mis representados, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, procedió a admitir la demanda, posteriormente realizó las debidas notificaciones a las demandadas y, una vez que la Secretaria certifica la notificación que hace el alguacil, empieza a correr el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
 Es el caso que, en la fecha y hora fijada para el día de la audiencia preliminar, el alguacil del tribunal procede a anunciar a aviva voz el acto de las partes, anunciando claramente los nombres de mis representados, ciudadanos Fredys Arias y Anderson del Pilar y la demandada Construcciones Planco y Construcciones Covialca.
 Ese acto, el alguacil, una vez anunciada la audiencia, detectando que las demandadas no acuden ni por sí ni por Representante Legal; procedo a darle mi identificación al alguacil, quien procede a entrar a las instalaciones del tribunal, donde me indica que le espere a que la Secretaria realice la respectiva acta donde dejará constancia de la inasistencia de la demandada, y el acta de la presunción de la admisión de los hechos.
 Posteriormente, de manera intespectiva, se presenta la representante legal de la empresa, minutos después, indicándole al alguacil que ella se encontraba en los pasillos del tribunal. En este sentido, el Juez Tercero de Mediación y Ejecución, nos hace pasar a la audiencia, invitándonos a que realicemos una audiencia preliminar.
 Yo, en ese mismo acto, le indico que no estoy de acuerdo porque, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le corresponde al tribunal es levantar el acta donde se deje constancia de la inasistencia y la admisión de los hechos por parte de la demandada.
 En vista del desacuerdo entre las partes, el Juez procede a levantar un acta donde declara tanto mi persona los hechos sucedidos, declara también representante legal de la empresa, declara también el alguacil de la situación ocurrida en los pasillos del tribunal y sobre ésta acta el Juez decide realizar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
 Que quede claro que en ese acto no consigné pruebas porque considero, repito, que el Juez en ese momento, contrarió el espíritu y razón del artículo 131, ya que al llegar de manera tarde la representante legal de la demandada, lo único que le tocaba al Juez, de conformidad con la Ley, era levantar un acta de presunción de admisión.
 En éste orden de ideas, es que estoy alegando que esa acta que ordenó el inicio de la audiencia preliminar y fijó posterior audiencia de prolongación. De igual forma, solicito al nulidad de dicha acta y solicito también que este honorable tribunal, reponga la causa al estado de que (sic) el Juez de Sustanciación que le toque éste asunto, una vez distribuido, proceda a levantar el acta de presunción de admisión de los hechos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, abogada Gladis de Ferraro, expuso:
 Quiero afirmar que me encontraba presente, incluso el alguacil, así mismo lo certifica, como funcionario público, certifica mi presencia en el tribunal y, honorable Juez, aún cuando pudiera ocurrir que éste tribunal quisiera apartarse de la decisión del Juez, que está apegada a derecho porque el funcionario público certificó que yo estaba presente en ese momento, quiero hacer llegar a usted una violación que hay dentro del expediente.
 Hay una discrepancia en la boleta de notificación y en el expediente, aún sin embargo, estando yo presente, me hice llegar una hora antes estaba allí en los pasillos del tribunal, note usted, ciudadano Juez, la disconformidad en el horario; hay una hora en la boleta de notificación y hay una hora en el expediente.
 Ahí se coartó también el derecho a la defensa de mis representadas; mas sin embargo estaba yo presente en el momento y así lo certificó el funcionario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/12/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.



PRUEBAS APORTADAS

La representación judicial de las partes demandadas, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 01/12/2009, consigna como medio probatorio, cartel de notificación de un (01) folio en original, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de compararlo con el cartel que aparece inserto en el expediente, para verificar que existe discrepancia en el horario. En atención a ello, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., INADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, dado que la misma no es parte apelante en la presente causa ni se observa adhesión alguna al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de las partes apelantes; éste Juzgador, por razones de naturaleza metodológica, procederá a revisar concienzudamente las actas procesales que conformen el presente asunto. Así se aprecia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Fin de la cita).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar.

Así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

El legislador patrio al consagrar la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente ínter partes. Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala: “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicional a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”.

Por su parte, el artículo 126 de la norma en comento establece que:”Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar…”. Y la redacción del artículo 128 es del siguiente tenor: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar…”.

En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que se tienen como hechos ciertos, en primer lugar la discrepancia existente con relación a la hora de la audiencia preliminar, verificada en el auto de admisión y los carteles de notificación y el acta recurrida (F.21 al 23), en los que se indicó que la audiencia era a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y luego el acta levantada en fecha 06/10/2009 (F. 29 y 30), se deja constancia la audiencia preliminar tuvo lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), circunstancia capaz de crear confusión a las partes, más aún cuando del auto de admisión se evidencia que la audiencia fue fijada para el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación de las partes demandadas, a las diez y treinta de la mañana (10:20 a.m.). Así se establece.

Los hechos narrados anteriormente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pues resulta evidente y quedó plenamente demostrado en autos que el abogado compareció a las instalaciones del Tribunal al igual que lo hizo la parte demandada; por lo que, estamos en presencia de una actuación propia del órgano jurisdiccional que es capaz de crear incerteza en las partes involucradas en juicio, pues existe error o discrepancia con relación a la hora en la que se llevaría a cabo la instalación de la audiencia preliminar. En criterio de este sentenciador, todas estas circunstancias son capaces de generar incerteza a las partes, por lo que se considera plenamente justificada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Este a quem, le hace un llamado de reflexión tanto a los funcionarios como a los justiciables, en cuanto a que el proceso fue creado con la finalidad de buscar un acercamiento entre los trabajadores y el patrono, a los fines de minimizar el tiempo que anteriormente llevaba un proceso. Con la creación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que se trata de implementar es la conciliación entre las partes para llegar a un feliz término y tratar, lo mínimo posible, que las causas sean aperturadas a la etapa de juicio; sin que ello indique que algunas de las partes, en cualquier momento, desea hacerse valer o aprovecharse de la contraria. Así se estima.

De cara a lo anterior, los Jueces y funcionarios judiciales deben, en todo momento, garantizar dentro del proceso que el procedimiento se lleve a cabo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normativas aplicables; tal y como lo prevé el artículo 11 de la referida ley; con el fin de resguardar la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.

Ahora bien, en base a lo anterior, tenemos que dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas referir que, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”. (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Con fundamento a lo anterior, por cuanto se evidencia violación de normas constitucionales en el desarrollo del presente procedimiento, resulta forzoso para ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Santos Mendoza, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas; Se Deja Sin Efecto, la celebración del inicio de la audiencia preliminar (inserta a los folios 29 fte - vto y 30), de fecha 06 de octubre del año 2009, Reponiéndose la Causa, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal de origen, se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar (F.48 al 51). Así se señala.

Finalmente, por haber sido declarado lo anterior; ésta alzada considera inoficioso descender a analizar los alegatos expuestos por las partes demandantes-apelantes, durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante ésta superioridad. Así se aprecia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición apoderado judicial de las partes demandantes FREDYS ARIAS RODRÍGUEZ y ANDERSON DEL PILAR OJEDA MENDEZ, contra la decisión de fecha 06 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la celebración del inicio de la audiencia preliminar (inserta a los folios 29 fte - vto y 30), de fecha 06 de octubre del año 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y REPONE la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal de origen, se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-recurrente por no devengar cada trabajador más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas



OJRC/JCV/clau.-