REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000760.
PARTE ACTORA: ANDRES JESUS ORTIZ VALLEJO e YVAN SEGUNDO SANCHEZ SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N° 9.981.696 y 10.688.746.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA E. y MARY ISABEL LA CRUZ, titulares de la cedula de identidad n° 11.546.596 Y 11.465.049, INPREABOGADO N° 70.622 Y 70.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEMETRIO VICENTE QUINTERO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 5.241.913.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y ANET ALZURU ARIAS, titulares de la cedula de Identidad: 12.265.542 y 13.555.062, INPREABOGADO N° 102.901 y 101.176 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2009, siendo las 09:40 a.m., estando presentes ambas partes solicitan se les adelante la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez acuerda lo solicitado. Se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada: MARY ISABEL LA CRUZ, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos, e igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos. Se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de treinta minutos aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes luego de las conversaciones realizadas en el día de hoy y revisadas como fueron las documentales producidas, convienen en que si bien es cierto que los actores prestaron sus servicios durante el tiempo indicado en el libelo, mas sin embargo la relación que los unió, estuvo desarrollada por periodos de tiempos discontinuos, es decir que los accionantes trabajaban para el demandado, al mismo tiempo que para otras personas tanto naturales como jurídicas, que los accionantes y la demandada convenían el día y el precio a cobrar por cada viaje realizado por lo que la relación que los unió jamás fue en forma continua e ininterrumpida, toda vez que los actores manejaban los camiones cuando estos lo elegían, dependiendo del día que estos dispusieran y cuando no conseguían trabajo en otra parte, por lo que forzosamente concluyen que la relación que motivó este juicio es de naturaleza civil. SEGUNDA. No obstante lo anterior el Apoderado Judicial de la parte demandada conviene en nombre de su representado en ofrecer un pago único gracioso para cubrir cualquier indemnización que se hubiere generado, con ocasión de los hechos que motivaron el presente juicio, y ofrece pagar al accionante IVAN SEGUNDO SANCHEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), de la manera siguiente: En este mismo acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), de la siguiente forma: TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), en efectivo y la cantidad de DIECISITE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mediante cheque de Gerencia N°. 00073704, del Banco Provincial y a nombre del Abogado Daniel Santos Mendoza, y para el 30-01-2010, un segundo pago por Bs. 5.000,00 para el 30-01-2010 y un tercer y último pago por Bs. 10.000,00 para el 28-02-2010. En relación al accionante ORTIZ VALLEJO JESUS ANDRES, solo le adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), los cuales ofrece pagar de la siguiente manera: Un primer pago en el día de hoy, de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) a través de cheque N° 68-38802654, emitido contra la cuenta corriente N°. 01150014503000320103, de la entidad bancaria Banco Exterior, a nombre del coapoderado de los accionantes, Abogado Daniel Santos Mendoza, por la cantidad de Bs. 5.000,00. Mas DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), en efectivo y un segundo pago por Bs. 5.000,00 para el 30-01-2010 TERCERA: La Apoderada Judicial de la parte actora presente en este acto, conviene en aceptar la oferta realizada en la cláusula anterior por el Apoderado Judicial del patrono y recibe en este acto el dinero ofrecido y los cheques anteriormente identificados. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de honorarios profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: La Apoderada de los accionantes reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de la Demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: La partes acuerdan que cualquier cantidad de más o menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana JUEZ se sirva decretar la HOMOLOGACIÓN de la transacción contenida en la presente acta y solicitan la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de copias certificadas de la presente acta transaccional.
Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Asi mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA,
APODERADO PARTE DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y las copias certificadas solicitadas.
Recibe conforme, la parte actora Recibe conforme, la parte demandada.
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