REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000683
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ADAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.547.587
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270, según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 03 de diciembre de 2009, siendo las 02:10 p. m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JULIO CESAR ADAMES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARL SILVA. Igualmente en este acto comparece el Abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A.. representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa ,en fecha 27 de febrero de 2.007, bajo el Nº 42, Tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderado judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal, considera positivo lo solicitado. Asimismo, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante JULIO CESAR ADAMES, ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Aduce que se retiró en fecha 06 de noviembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio en fecha 30/09/1998. 4) Que su último salario fue de Bs. 35,24 diarios. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 6) El Actor reclama la suma de TRECE MIL TREINTA Y UNO CON 33 CTS (Bs. 13.031,33), por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. De acuerdo con contrato de servicios comerciales de transporte suscrito, el 29 de junio de 2001 ante la notaria pública primera de Acarigua, por JULIO CESAR ADAMES en su condición de Administrador de Transporte Lara S.R.L Sociedad de Comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/1996, quedando asentada bajo el Nro. 45, Tomo 18 A, y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, fue celebrada con una sociedad de comercio. Por ende, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., niega adeudar a JULIO CESAR ADAMES todos y cada uno de los conceptos demandados ya que, la relación que existió fue de carácter comercial, con la empresa Transporte Lara S.R.L. de la cual éste es Administrador. Julio Cesar Adames jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboró bajo las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni de ninguno de sus Directivos ni personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración ni beneficios laborales, no estaba sujeto a una jornada de trabajo. Actuaba como Administrador de Transporte Lara, S.R.L. Jamás hubo relación personal con Julio Cesar Adames. Las pautas de la relación jurídica con Desarrollo Donatello, C.A., conforme al contrato autenticado referido, fue netamente de carácter comercial. El demandante junto con su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., reconoce expresamente, libre de apremio, constreñimiento y presión, que efectivamente no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de la empresa Transporte Lara S.R.L, que dependía de esa empresa por el representada; que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y que como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (JULIO CESAR ADAMES y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por JULIO CESAR ADAMES, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, JULIO CESAR ADAMES y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que, nada adeuda a JULIO CESAR ADAMES por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio lo presto una sociedad de comercio (TRANSPORTE LARA, SRL) y no el demandante; sin embargo, para terminar el juicio, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00008026, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 10/11/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que TRANSPORTE LARA, SRL y sostenía con la empresa. CUARTO: El demandante, JULIO CESAR ADAMES reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando, que actuaba en nombre de una sociedad mercantil de su propiedad, y acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación. De la misma manera julio cesar Adames renuncia a cualquier acción de su representada y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que su representada sostenía con ésta. De igual manera, JULIO CESAR ADAMES , desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo, reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS COMPARECIENTE
EL DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.



En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas. Conste: