REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2009-000442.


PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE COLLET, titular de la cedula de identidad Nº 7.507.102.

PARTE DEMANDADA: RUPERTO RAMON BALVUENA VELA, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.1310.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. A la empresa AGROPECUARIA ACHAGUAS C.A, domiciliada en la ciudad de Achaguas estado Apure, a los efectos de verificar la relación de trabajo que establece el demandante en su libelo de demanda.

Probanza esta que se admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No obstante, a los efectos de la tramitación de la misma se advierte a la parte promovente que debe consignar a la brevedad posible la dirección exacta de la mencionada empresa, toda vez que la misma no se encuentra detallada siendo óbice para su correspondiente ubicación; así mismo se ordena que una vez aportada la consabida dirección se libre el oficio respectivo remitiendo además copia fotostática certificada del libelo de la demanda.

- Solicita además prueba de informe a la misma empresa AGROPECUARIA ACHAGUAS C.A, de la siguiente manera, cito: “con dependencia a la relación de pago que se encuentra inserta en el expediente signado con el Nº PP21-L-2009-255 en el conglomerado de pruebas del expediente las cuales están signada con las siglas “B, B 1, B2, B3, B4, B5, en donde se evidencia la relación de pago perteneciente al hoy demandante”.

Con relación a la descrita prueba de informe la misma se inadmite, toda vez que luce ambigua, no constando en el expediente evidencias del reseñado expediente Nº PP21-L-2009-255 así como tampoco los referidos anexos y así se establece.

2. A la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L con el objeto de verificar que el ciudadano CARLOS E. COLET mantenía una relación meramente mercantil con el hoy día demandado RUPERTO BALVUENA.

Probanza esta que se admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No obstante, a los efectos de la tramitación de la misma se advierte a la parte promovente que debe consignar a la brevedad posible la dirección exacta de la mencionada Cooperativa, toda vez que la misma no se encuentra detallada siendo óbice para su correspondiente ubicación.

- Solicita además prueba de informe a la misma empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L de la siguiente manera, cito: “con dependencia a la relación de pago que se encuentra inserta en el expediente signado con el Nº PP21-L-2009-255 en el conglomerado de pruebas del expediente las cuales están signada con las siglas “A, A1 en donde se evidencia la relación de pago perteneciente al hoy demandante”

Con relación a la descrita prueba de informe la misma se inadmite, toda vez que luce ambigua, no constando en el expediente evidencias del reseñado expediente Nº PP21-L-2009-255 así como tampoco los referidos anexos y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. YIMMY ADWARD DILIGEN MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.215.148.
2. EUSEBIO MORALES PADRON titular de la cedula de identidad Nº 5.947.537.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


DOCUMENTALES.

- Comprobantes de egreso emitidos por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS COSPES DE GUANARE R.L a favor del ciudadano CARLOS COLLET, de fechas 30/03/07 y 13/04/07 insertos a los folios 56 y 57 respectivamente de la primera pieza del expediente con evidencia de firma ilegible en señal de recibido. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas A y A1 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Relaciones insertas a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, marcadas B y B1 identificada la segunda de ellas (B1) como emitida de la por COOPERATIVA TAG R.L transporte y almacenamiento de granos, sin evidencia de firmas ni sellos, correspondientes al mes de agosto 2007. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda como emanados de ACIPROVECA con evidencia de firma ilegible, marcados correlativamente desde la letra C a la C71, y de la D a la D11, insertos desde el folio 59 al 142 de la primera pieza. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Otros medios invocados.

Atisba quien juzga que la parte demandante promueve el merito favorable de los autos así como la declaración de parte, siendo menester mencionar con respecto al primero que el mismo no funge como un medio probatorio susceptible de valoración por lo cual no se admite; y con relación a la declaración de parte el mismo se encuentra plasmado dentro del compendio adjetivo laboral como una facultad conferida al Juez por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

- Facturas marcadas correlativamente del 01 al 3 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, emitidas a favor de CARLOS COLLET. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 150 al 318 de la primera pieza del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados y ordenes de descarga marcadas correlativamente del 222 al 236 insertas desde el folio 371 al 385, donde se atisba como nombre del conductor el ciudadano CARLOS COLLET. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior como emanada de ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE CARGA ACIPROVECA emitida por ALEXIS PEREZ en su condición de tesorero, de fecha 14/04/2009, por medio de la cual se expresa que el ciudadano CARLOS COLLET, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.102 trabajó como chofer afiliado desde el 2000 hasta el 2008. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, marcada R, inserta al folio 346, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior como emanada de JOSE HONORIO PACHECO SILVA TRNSPORTE “PACHECO SILVA” suscrita por JOSE HONORIO PACHECO SILVA en su condición de presidente, de fecha 13/04/2009, por medio de la cual se expresa que el ciudadano CARLOS COLLET, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.102 se desempeña como conductor de un vehículo propiedad de uno de los afiliados al transporte. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con evidencia de firma ilegible, inserta al folio 387, identificada con el numero 238, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Relación de viajes fechada desde el 07/01/2002 al 19/12/2008 sin evidencia de firma ni sello. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 388 al 409 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Autorización emitida por el ciudadano RUPERTO A. BALVUENA a favor del ciudadano CARLOS COLLET en la cual expresa la facultad para que conduzca un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: MACK TRUCK, tipo: Chuto, uso: Carga, color: Blanco, año: 1988, serial de carrocería: IM2N188Y9JW022245, placas: 92AMAS, con su respectiva batea de característica: Marca: Fabricación Nacional Gandole, colores: amarillo, serial Nº 000105, Placa 99JDAD. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada 240, inserta al folio 410 de la primera pieza que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Autorización emitida por el ciudadano RUPERTO A. BALVUENA a favor del ciudadano CARLOS COLLET en la cual expresa la facultad para que conduzca un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: FREIGHILINER, tipo: Chuto, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de carrocería: 3AKJC5CV37DW85850, placas: 78-W-GBA, con sus respectivas bateas de características: Marca: Fabricación Nacional Gandoleros, colores: amarillo, serial Nº 000105, Placa 99JDAD. Marca: Fabricación Nacional Gandoleros, colores: naranja y rojo, serial Nº 000019, Placa 33PGAB y la marca: Fabricación Nacional Bandoleros, placas 81FMAF, Color rojo. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 411 de la primera pieza, marcada 241, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Notas de recepción de producto marcadas 242, 243, 244; guía de despacho de planta Nº 2 marcada 245; guía de despacho de producto; guía de despacho de producto marcada 246; nota de despacho marcada 247; boleto de control de peaje automático marcado 248. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 412 al 420 de la primera pieza, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Tickets emitidos por el sistema de control de peaje, marcados 249, insertos desde el folio 421 al 426 de la primera pieza. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copias fotostáticas simples de tres (03) cheques emitidos a favor del ciudadano CARLOS COLLET; el primero de ellos inserto al folio 427 girado contra el BANCO SOFITASA, cuenta corriente Nº 0137-0050-83-0001000291, de fecha 12/06/2006, Nº 07089831; el segundo y el tercero insertos a los folios 428 y 129, correspondientes al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, de fechas 07/07/2006 y 10/08/2006, Nº 31005106 y 34005120 respectivamente. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Constancia de inscripción de nómina del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLLET en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los fines de providenciar sobre la admisión esta juzgadora en observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” admite la exhibición de la documental descrita por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de un documento que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. DENYS DOLGUIN LUCENA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.858.641.
2. MAURO RAMON PEREZ MUJICA titular de la cédula de identidad Nº 7.546.956.
3. OSWALDO RAFAEL RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 14.000.420.
4. PEDRO ANTONIO BECERRA PARADA titular de la cédula de identidad Nº 12.113.146.
5. VICTOR MANUEL COTEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.543.005.
6. WILMER EUCEBIO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.541.740.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

Solicita el demandante que se notifique a las empresas que aparecen suscribiendo los documentos, recibos, numerados del 1 al 221, para que reconozcan dichas pruebas, así como también las empresas mencionadas en los numerales 6 y 3 del escrito de pruebas.

Infiere quien juzga de la nota realizada en la parte in fine del escrito de promoción de pruebas que la parte demandante solicita la ratificación del contenido y firma de las documentales privadas antes mencionadas, no obstante requiere a este Tribunal que los suscribientes sean notificados para tales fines lo cual es a todas luces improcedente toda vez, que la carga de presentar a los citados testigos pertenece a la parte promovente de acuerdo con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir los mismos deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Se admite la ratificación en contenido y firma de las referidas documentales la cual se llevara a cabo el día de la audiencia oral y pública de juicio sin necesidad de notificación alguna y así se decide.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/ Xioc