PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: PP01-S-2009-000676


CONSIGNANTE: Agregados Rió Guanare C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2007. anotado bajo el Nº , Tomo 1-A, Expediente Nº 007881.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONSIGNANTE: Marcos Tulio Valera Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.003, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CONSIGNANTE: Marife del Valle Valera Graterol, inscritas en el Inpreabogado con los números 79.147.
BENEFICIARIO: Clemente Antonio Marin Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.355.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: Norielva Valencia Colina, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 119.500.

Hoy, 10 de diciembre de 2009, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por una parte, la abogada Marife Valera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.147, apoderada judicial de la consignante Agregados Rió Guanare C.A.; y por la otra el beneficiario, ciudadano Clemente Antonio Marin Barreto, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.057.355, debidamente asistido por la abogado David Camargo, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.468, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.074, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan que en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos, y por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, han decido llegar a un acuerdo, el cual se traduce en la presente transacción, la cual será suscrita a tenor del texto sigue:
El ciudadano Clemente Antonio Marin Barreto, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.057.355 y con domicilio en esta ciudad de Guanare, asistido en este acto por el Abogado David Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.074 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil denominada Agregados Rió Guanare C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 44 Tomo 13-A, cuyo representante legal es el ciudadano MARCOS TULIO VALERA DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, identificado con la cédula personal Nº V-11.395.003 y de este domicilio, en su condición de GERENTE GENERAL de la compañía identificada, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se denominará LA EX EMPLEADORA y ambos en conjunto a su vez (EL EX TRABAJADOR y LA EX EMPLEADORA) se denominarán LAS PARTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador; de modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas. Así por cuanto la empresa consignante y EX EMPLEADORA, AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., empresa que desarrolla la actividad minera en la cual se encuentra enmarcada y explota los agregados que de esta actividad se derivan, y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009 se promulgo la Ley Sobre Minerales no Metálicos del estado Portuguesa, dando una vacation legis para la adecuación de la normativa prevista en los artículos 8 y 10 de dicha Ley, la cual atribuye competencia exclusiva de explotación, procesamiento y comercialización de materiales no metálicos, al estado Portuguesa, disposición que hace que la Ex Empleador pierda el derecho de libre comercio y competencia que venia ejerciendo hasta la fecha, por los hechos antes expuestos, se hizo procedente la terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por todo esto que las partes de mutuo acuerdo deciden poner fin a la relación laboral.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por solicitud suya; que el mismo se encuentra aquí presente debidamente asistido de su Abogado de confianza, sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EX EMPLEADORA.
TERCERA: LA EX EMPLEADORA reconoce que desde el 10 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha ha mantenido relaciones de tipo laboral con El EX TRABAJADOR, siendo dicha información corroborada por el Ex Trabajador.
CUARTA: Así, LAS PARTES reconocen que han mantenido una relación de trabajo desde la fecha diez de diciembre de dos mil siete (10/12/2007), cuando comenzó a laborar proveniente de Constructora Marjoca, C. A., sociedad mercantil en la que comenzó sus labores el 27 de junio de 2005; hasta el día de hoy diez de diciembre 2009 (10/12/2007) cuando se da por terminada la relación de trabajo entre LA EX EMPLEADORA y El EX TRABAJADOR, verificándose la TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, con la compañía denominada AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A., antes identificada, habiéndose desempeñado El EXTRABAJADOR como OPERADOR DE MAQUINA PESADA, con Agregados Rió Guanare, C.A.; procediendo El EXTRABAJADOR a solicitar el pago de sus prestaciones sociales el cual le fue calculado por un técnico privado arrojando la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.305,00), Igualmente declara EL EX TRABAJADOR que devengó un último salario de Bs. 1.800,00.
QUINTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no se realizaron trabajos en horas extras ni durante días feriados, cumpliéndose regularmente las horas de trabajo legalmente establecidas en la Ley, y que los vinculó las directrices específicas que establecieron las correspondientes obligaciones que impone la relación de trabajo.
SEXTA: EL EX TRABAJADOR solicita a LA EX EMPLEADORA el pago de sus Prestaciones Sociales y hechos los cálculos correspondientes, se procede a descontar los anticipos de prestaciones sociales que se hicieron durante la relación de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMA: En virtud de lo anteriormente establecido EL EX TRABAJADOR presenta al revisar el expediente llevado por la empresa y luego de deliberar acepta el calculo de sus prestaciones en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.305,00), cálculo que fue detalladamente revisado, deliberado y finalmente aprueban LAS PARTES que LA EX EMPLEADORA pagará a AL EXTRABAJADOR la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.305,00). Así pues, una vez concretado el acuerdo LA EX EMPLEADORA ofrece cancelarle al EX TRABAJADOR por concepto de las prestaciones antes señaladas la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.305,00), los cuales serán pagados en este acto, a través de cheque de gerencia de la Entidad Bancaria BanCaribe, distinguido con el Nº 99470387, por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.305,00), a nombre del beneficiario de la presente consignación, ciudadano Clemente Antonio Marin Barreto, la cual es aceptada por EL EX TRABAJADOR quien reconoció todos y cada uno de los recibos de pago hechos en sus correspondientes oportunidades, tales como antigüedad y sus correspondientes intereses (fideicomiso), vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo que el EX TRABAJADOR manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA EX EMPLEADORA a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a EL EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA EX EMPLEADORA por lo cual se verificó pues el referido pago en este acto.
OCTAVA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad adicional que se haya otorgado, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
NOVENA: EL EX TRABAJADOR declara y reconoce que por la suma convenida DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.305,00), queda incluido, cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo que los vinculó y la terminación de ésta; como así también cualquier otro concepto, pretensión o acción que por naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que fue voluntad expresa de LAS PARTES que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo. Por consiguiente, LAS PARTES convienen que por el monto transaccional recibido por EL EX TRABAJADOR, a éste nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX EMPLEADOR por los conceptos aquí pagados y antes mencionados, ni por diferencia o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas, por el I.V.S.S. cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad y de inamovilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales o contractuales, diferencia por cualquier concepto mencionados inicialmente, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, trabajos o salarios correspondiente a días feriados o descanso, aumento o ajustes de salarios incluidos los méritos, bonos y su salarización adicional, compensaciones o subsidios, compensación variable, indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y morales, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere legal o contractual.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EX TRABAJADOR y LA EX EMPLEADORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
UNDÉDIMA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para LA EX EMPLEADORA. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia del Ministerio del Trabajo pueden solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES solicitan a este juzgado homologar la presente TRANSACCION de conformidad a lo expuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; y que sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente TRANSACCIÓN.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar.

Beneficiario,


Clemente Antonio Marin Barreto

Abogado Asistente del Beneficiario,


Abg. David Camargo


Apoderada de la Consignante,


Abg. Marifé del Valle Valera Graterol



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros.