JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 16 de Diciembre de 2.009.
198° y 150°
EXPEDIENTE 407-2008
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACION DE MARILUZ BARCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.597.759 en representación legal de sus hijos (Identificación omitida) de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad V-7.548.571.
MOTIVO. AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
PARTE NARRATIVA
Consta demanda de cuatro (04) folios útiles, recibida por Secretaría de este Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual la Ciudadana: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana MARILUZ BARCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.597.759, actuando en representación legal de sus hijos(Identificación omitida) domiciliada en el municipio Agua Blanca, interpuso solicitud de aumento de obligación de manutención contra el Ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad V-7.548.571, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de sus hijos no le es suficiente para cubrir las necesidades, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento correspondiente por obligación de manutención, consigna en autos Partidas de nacimiento de sus hijos, Sentencia Definitiva Nº 4505-04. Admitiéndose la solicitud en fecha 30 de Septiembre del año 2009, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y a su vez se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. En fecha 16 de octubre del año 2009, el alguacil consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO. Folios (20 al 21). En fecha 21 de Octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido por la ley comparece al tribunal el ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, antes identificado, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana: MARILUZ BARCO ALVARADO, el demandado procede a efectuar un ofrecimiento referente al aumento de la obligación de manutención, el mismo estableciendo la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (115.00 Bs.F), a partir del 30 de octubre del 2.009, respecto al mes de Septiembre ofrece como mensualidad especial la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300.00 BsF, Y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.F), las cuales se las entregara directamente a la ciudadana: MARILUZ BARCO ALVARADO, de igual forma se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas, consultas medicas entre otros, manifestando el mismos que se libre boleta de notificación a la demandante para que conozca del presente ofrecimiento, se acordó con lo solicitado. Folios (22 al 24), El 21 de Octubre de 2009 mediante auto se deja constancia que se abre el proceso a pruebas. Folio (25). En fecha 27 de octubre del 2.009 el alguacil consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MARILUZ BARCO ALVARADO. Folios (26 al 27), en fecha 30 de octubre comparece previa notificación la ciudadana: MARILUZ BARCO ALVARADO, quién manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento voluntario establecido por el ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTYO GRANADO, Folio (28). En fecha 02 de noviembre del 2.009, se dicta auto donde se procede a diferir la Sentencia, hasta tanto no se reciba la información solicitada al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y se acuerda ratificar el contenido del mencionado oficio. Folios (29 al 30). En fecha 11 de noviembre del 2.009, el alguacil consigna oficio signado bajo el N° 677-2.009, de fecha 02-11-2.009, el cual debidamente recibido y firmado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Folios (31 al 32). En fecha 10 de diciembre del 2.009, se dicta auto donde se da por recibido de la Gobernación del Estado Portuguesa la información solicitada referente al salario integral del ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO. Folios (33 al 39).
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Aumento de Obligación de manutención, fundamentada en los articulos 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARILUZ BARCO ALVARADO, en su carácter de madre y representante de los Niños: (nombres omitidos) de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistida por la ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitó sea aumentada la obligación de manutención de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) mensuales, a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos. Basándose en que a actualidad resulta insuficiente cubrir las necesidades básicas de sus hijos, así como en el incremento de los productos de primera necesidad, y a que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de los niños beneficiarios de la obligación (nombre omitido)- de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
La parte demandada acudió a la audiencia conciliatoria y efectúa un ofrecimiento voluntario en cuanto al aumento de la obligación de manutención, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en este estado la parte demandada ofrece la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 115.00), y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES en el mes de Diciembre (600.00 Bs.F), y que de igual manera se compromete a ayudarla con el 50% de las medicinas.
En tal sentido antes de dictar el presente fallo, esta juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, las cuales se realizan atendiendo al principio de exhaustividad, que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Parte Demandante: Con el escrito de aumento de obligación de Manutención consignó los siguientes documentos:
-Copia Certificada de acta de Nacimiento Nº 568, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente al Adolescente (Identificación omitida) de dieciséis (16) años de edad.
-Copia Certificada de acta de Nacimiento Nº 627, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente a la niña (Identificación omitida) de doce (12) años de edad. A las cuales por tratarse de documentos Administrativos, en donde se han cumplido con las formalidades de ley, se les atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por autoridad y por tanto públicos, de conformidad al articulo 1.357 del Código Civil; con las cuales se demuestra la filiación existente entre el obligado alimentario y los prenombrados niños, otorgándoseles pleno valor probatorio a las presentes pruebas y así se decide.- y Por cuanto las referidas partidas de nacimientos, no fuerón impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.
-Copia Certificada de Sentencia Definitiva de Obligación Alimentaría donde se fijó la cantidad de Ochenta mil Bolívares mensuales, hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.80.00).
-Constancia de Estudios, suscrita por la Directora, Profesora Magali Cabrera de la Unidad Educativa Nacional “OSCAR PICON GIACOPINI”, perteneciente al adolescente, (Identificación omitida). Donde se hace constar que el alumno cursa el 8vo grado, en el año escolar 2008-2009; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el adolescente actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-
-Boletín de Calificaciones, suscrita por la Docente Guía de la Unidad Educativa Nacional “OSCAR PICON GIACOPINI”, perteneciente a la niña, (Identificación omitida). Donde se evidencia las calificaciones de las mismas correspondiente al séptimo grado, sección “F” de Educación básica del año escolar 2008-2009; la cual por tratarse de un documento expedido por la Docente Guía del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el adolescente actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-
Parte Demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
Del estudio del acervo probatorio que riela en autos se concluye que ha quedado demostrada, la relación paterno filial entre el demandado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción de aumento de obligación de manutención, la fijación de la obligación de manutención establecida en sentencia Definitivamente firme, la cual riela a los folio siete (07) al once (11); la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación, así como también el aumento de la capacidad económica del demandado. En tal sentido, siendo el deber de quien juzga preservar a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem. Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo.
En este sentido, esta Juez, valora ampliamente la comunicación emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ESPECIFICAMENTE DEL SECRETRIO DE GESTIÓN INTERNA, de Fecha 27 de Noviembre del año 2009, que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), del contenido de la misma se desprende, que el demandado Ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, presta los servicios como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía, teniendo relación de dependencia, siendo posible determinar la capacidad económica del obligado, pues en el oficio, queda establecido que el salario devengado por el demandado, es por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf.877,40) mensuales, teniendo el demandado como deducciones la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 723.39) para percibir un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO ( Bs.F. 154.01)mensuales. A La referida comunicación esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil. Y Así se decide.-
Resultando necesario considerar de todo lo anterior, que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del accionado, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, la de su núcleo familiar, estando evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en razón de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada, es por lo que de conformidad a los articulos 1,3,26,51,76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1,7,8,365,369, y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte, se acuerda procedente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad ofrecida por el demandado de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.35,oo) mensuales, como Aumento de la Obligación, quedando la obligación definitiva en CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.115,00) mensuales, así como la fijación de aportes extras para cubrir gastos ocasionados por inicio de actividades escolares en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00Bs.) y por Fin de Año en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00). Cuyo pago se hará efectivo, mediante deposito en una cuenta bancaria que el este Tribunal ordenará aperturar al respecto, a partir del 30 de Diciembre de 2009.
Atendiendo a las disposiciones que establecen que para las causas de Obligación de manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, es por lo que el monto establecido, deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta Sentencia a favor de los beneficiarios de la Obligación, antes mencionados todo de conformidad con los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Del mismo modo se ordena que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los niños en mención (nombre omitido),intentada por la ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana MARILUZ BARCO ALVARADO, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: AUMENTAR con carácter DEFINITIVO la obligación de manutención en la suma de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,oo) mensuales, a partir del treinta y uno (31) de diciembre del presente año, que el ciudadano: PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, plenamente identificado en autos, mayor de edad, debe cumplir a favor de su dos(02) hijos (nombre omitido) de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, la cual a su vez, deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. La cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenara aperturar en la Entidad Bancaria BANFOANDES Así se Decide.
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los niños beneficiarios de esta obligación
TERCERO: Se acuerda fijar Aportes Extra en el mes de Septiembre por una cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) y en el mes de Diciembre SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600.00) Sumas estas que deberán ser retenidas ser depositadas en la cuenta de ahorros que este Tribunal mandara a aperturar. Así se Decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese Oficio. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre, del año dos mil nueve.- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
***Fdo***
ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
***Fdo***
Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Seguidamente siendo las 3:30 pm, se publico la anterior Decisión. Se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Conste.-
El Secretario
El suscrito Secretario Titular ABG LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 407-2009.-
El Secretario
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