JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 02 de Diciembre de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 413-2009

DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA en representación de la Ciudadana: LUCY GREGORIA USECHE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.158.042, actuando en representación legal de su hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
DEMANDADO: EDGAR AMADOR ARENAS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.602.413, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva


PARTE NARRATIVA
Consta el presente libelo y sus anexos de un total de diecisiete (17) folios, la cual fue presentada por la Abogado: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA en representación de la Ciudadana: LUCY GREGORIA USECHE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.158.042, actuando en representación legal de su hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Interponiendo a tales fin demanda, por cumplimiento de obligación de manutención contra el Ciudadano: EDGAR AMADOR ARENAS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.602.413 domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. En fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en la ley, Librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios -18- al -20-

A los folios veintiuno (21) al veintidós (22), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 04 de Noviembre de 2009, boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público SORAIMA PADILLA. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: EDGAR AMADOR ARENAS ANTEQUERA. Consta del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24).

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, levantándose acta en la cual, se deja constancia que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno. Consta al folio veinticinco (25) al veintiséis (26). En la misma oportunidad se levantó auto dando apertura al lapso probatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Ciudadana HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA en representación de la Ciudadana: LUCY GREGORIA USECHE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.158.042, actuando en representación legal de su hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Solicitó que el demandado pague la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1200,00), que adeuda en beneficios de su hija.- Así mismo peticiono que de negarse el demandado de cualquier forma a dar cumplimiento a lo establecido, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica para protección del Niño y Adolescente, se le aplique la sanción correspondiente por infracción a la protección debida.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de la celebración del acto conciliatorio, el demandado señaló no tener dinero para pagar lo adeudado, comprometiéndose a seguir cumpliendo con el pago de la obligación de manutención fijada, a partir del 30 de Noviembre, no se realizo el convenimiento y no presento escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó:

1. Copia simple de la Partida de Nacimiento, Número 15, año 2002, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña: SUGEIS PATRICIA USECHE.

La señalada copia simple, se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada por el adversario. De la misma se infiere la relación paterno – filial entre el demandado y los niños beneficiarios de la obligación de manutención, y de ello se colige por tanto la obligación de manutención del padre, para con ellos.

2. Copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Agua Blanca, y San Rafael del Onoto, del Segundo circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que comprende Libelo de demanda de fijación de obligación de manutención interpuesto por la Ciudadana: LUCY GREGORIA USECHE ROJAS, contra el Ciudadano: EDGAR AMADOR ARENAS ANTEQUERA. Auto admisión correspondiente a la demanda, que se asentó en el Libro bajo el número 357-2008, acta levantando respecto al acuerdo conciliatorio. Sentencia dictada en la causa 357-2009, en fecha 20 de Octubre de 2008.

Dicha copia certificada se valora conforme lo establece al artículo 111 en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, de la señalada copia se evidencia que el demandado fue condenado previamente al pago de obligación de manutención, por un órgano con competencia para ello.

Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que pague, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1200,00), con motivo del incumplimiento en cuanto al pago de la obligación de manutención, que adeuda el demandado a su hija, obligación de manutención que fue fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00) mensuales, en acuerdo conciliatorio celebrado por ante este Juzgado y Homologado en fecha 20 de Octubre del año 2008, otorgándole con tal el carácter de sentencia definitivamente firme. Siendo el caso que el demandado adeuda desde el mes de Octubre del año 2008, hasta el mes de Octubre del presente año.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 13 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al acto conciliatorio, en la misma el demandado manifestó no tener dinero para proceder al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

Por tanto la obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Esta obligación nace como consecuencia del derecho de filiación establecido previamente.

Al respecto el artículo 377 La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece la Irrenunciabilidad del Derecho Pedir alimento:

“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaría, para la fecha de su muerte, formaran parte de las deudas de la herencia.”

Así por tanto es importante destacar que de conformidad con el articulo 374 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el pago de la obligación debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de la misma ocasiona intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, en el mismo orden observando el articulo 381 ejusdem, se considera en causa probado el riesgo a que se contrae el referido articulo porque aun habiéndose impuesto judicialmente la obligación de manutención, existe un atraso injustificado en el pago, pues está plenamente comprobado en autos la fijación de la obligación, según se evidencia en el acto conciliatorio celebrado y en la respectiva homologación del mismo , los cuales corren insertos a los folios cinco al catorce de la presente causa, de igual forma no se desprende de las actuaciones procesales que se haya efectuado ningún pago referente a la obligación.

En consecuencia, esta juzgadora observando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio este previsto y consagrado en el articulo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para cuya acción quien juzga toma en consideración los literales d) y e) de dicho articulo referente a “ la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño u adolescente2; y 2 la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”; Siendo así, es por lo que se debe declarar con lugar la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, y así se decide.

Con respecto a lo peticionado por la representación fiscal, en cuento aplicar la sanción correspondiente al artículo 223 de la Ley Orgánica para la protección, por violación a la obligación alimentaría, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto la aplicación de la mencionada sanción, conlleva a la aplicación del procedimiento correspondiente a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, por así disponerlo expresamente la ley.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: LUCY GREGORIA USECHE ROJAS, ya identificada en autos y en consecuencia se condena al demandado Ciudadano: EDGAR AMADOR ARENAS ANTEQUERA, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00), por concepto de Obligaciones de Manutención vencida en beneficio de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, desde el mes de Octubre del 2008, a octubre del 2009, a razón de doce (12) cuotas mensuales cada una por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00), cantidad que deberá efectuarse mediante depósitos en la cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará aperturar .
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.144,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del (12% ).
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a Entidad Bancaria, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los dos (02) días del mes de Diciembre, del año dos mil nueve.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA.

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
(Fdo) El Secretario.