JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 02 de Diciembre del año 2.009.
198º y 150º

EXPEDIENTE Nro: 414-2009

DEMANDANTE: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.861.543, actuando en representación de sus hijos “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: SALIM ANTONIO NAKAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.002.377.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO (FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 28 de Octubre de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.543, actuando en representación de sus hijos “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal debidamente asistida por la ciudadana: MIRIAN J. LOPEZ OCHOA, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: SALIM ANTONIO NAKAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.377, por Fijación de obligación de manutención. Consta en los folios Uno-01- al Cinco-05-.

En fecha 30 de Octubre del 2.009; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 414-2009, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: SALIN ANTONIO NAKAL , para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, de igual manera se acordó Boleta de notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

El día 04 de Noviembre del 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios 09 al 10-.

El día 16 de Noviembre del 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: SALIN ANTONIO NAKAL. Consta en los folios 11 al 12-.


Consta en el folio 13, que en fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, entre la ciudadana: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de parte demandante y el ciudadano: SALIN ANTONIO NAKAL TRUJILLO, en su carácter de parte demandado, constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia el tribunal declaro desierto dicho acto y deja constancia de la apertura del proceso a pruebas.

El día 19 de noviembre del 2.009, comparece el ciudadano. SALIM ANTONIO NAKAL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.377, actuando con el carácter de parte demandada, quién procede a manifestar el ofrecimiento voluntario, en cuanto a la fijación de obligación de manutención de sus hijos, el cual lo fija de la siguiente manera: ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bs.f 150.00), para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f 300.00) MENSUALES; correspondiente a dicha obligación, y el doble de dicha cantidad en los meses de diciembre y septiembre de cada año, es decir la cantidad de SESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 600.00, y a cubrir con el 50%, de los gastos médicos y de medicina, cuando los mismos lo requieran; y la misma se hará efectiva a partir del día veintisiete -27- de noviembre del 2.009, de igual forma solicita el demandado, la apertura de una (01) cuenta de ahorro, a nombre de la representante: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ PÁEZ, en beneficio de sus hijos y que se libre boleta de Notificación a la parte demandante con el objeto de que manifieste si esta de acuerdo o no con el ofrecimiento realizado. Y de igual manera consigna recibo donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención. Consta a los folios -14- al -18-.
El día 20 de noviembre del 2.009, se dicta auto donde se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ PÁEZ, a los fines manifieste si esta de acuerdo o no con el ofrecimiento voluntario. Consta al folio -19- al -20-.

El día 24 de Noviembre del 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ PÁEZ. Consta en los folios -21- al 22-.

El día 30 de Noviembre del 2.009, comparece previa notificación la ciudadana: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ; quién manifiesta que si esta de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano: SALIM ANTONIO NAKAL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.002.377, y solicita se homologue el ofrecimiento, y se aperture cuenta de ahorro.

PARTE MOTIVA:

Esta juzgadora observa, que en el caso sub-iudice, las partes solicitan la homologación del ofrecimiento voluntario realizado por el demandado y aceptado por la demandante, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Identificación omitida), al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento entre ambas partes; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a este tipo de convenimiento.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimientos de sus hijos: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal);Identificadas con el número 149,asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y Acta número 2243, suscrita por la Autoridad civil de Municipio Páez del Estado Portuguesa, a las cuales se les atribuye el carácter de instrumento público, por haber sido autorizadas con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; y considerando quien juzga, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LARINCA DEL VALLE MARTÍNEZ y SALIM ANTONIO NAKAL TRUJILLO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas, en consecuencia se le otorga el carácter de Cosa Juzgada Formal y así se declara.
Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, respecto a la presente homologación, en razón de haber impulsado el presente procedimiento de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.
Diarícese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Dos -02- días del mes de Diciembre del dos mil Nueve. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
***fdo***

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.


El Secretario Titular

***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 414-2009.-

El Secretario