JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 08 de Diciembre del Año 2.009
198° y 150°

Vista la solicitud que antecede de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la Abogado: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.55.623, soltero, Agricultor, hábil y de este domicilio. El Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia observa:

Que el referido ciudadano, intento por ante este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento la cual corre inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en el Tomo I, folio 7 frente y vuelto del Libro de Registros de nacimientos llevado por ante la primera autoridad civil del Municipio Agua Blanca, del año 1922; señalando que el error consiste en que por error involuntario del funcionario del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asentó que nació en el mes de febro cuando lo correcto es Febrero, y al escribir el nombre de su padre escribió FELIX BISCARDY, cuando lo correcto es FELICE BISCARDI, tal como consta en partida de nacimiento que anexa, del mismo modo señaló la solicitante que se escribió el primer nombre del solicitante como GERALDO con la Letra “L”, siendo lo correcto GERARDO, con la letra “R” y se transcribió el apellido de su madre como FLOREZ, con la letra “Z”, cuando lo correcto es con la letra “S”, motivo por el cual solicita se estampe la nota marginal y se indique la rectificación que el nacimiento correspondió al mes de FEBRERO, que el nombre y apellido del padre es FELICE BISCARDI, el apellido de la madre del poderdante, se escribe FLORES y el primer nombre debe transcribirse como GERARDO.

Fundamentó la solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 769 Primer Párrafo y 773, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 501, 502 y 503 del Código Civil, para su efecto probatorio consignó con su solicitud los siguientes documentos, que para decidir este Tribunal procede a analizarlos:

1) Constancia que acredita al ciudadano Luis Gerardo Gabaldon Roncajolo, como interprete publico en el Idioma Italiano, expedida por la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; así como Copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Municipio de Vibonati, Provincia de Salermo, República Italiana, correspondiente al año 1877, n 33, Vol I parte primera correspondiente al Ciudadano Italiano FELICE BISCARDI, adjunto a la señalada acta, consta Traducción al Castellano por interprete público de dicho documento.

Esta constancia esta expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo dispuesto el articulo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por ser un medio idóneo para determinar el hecho debatido, como lo es la correcta trascripción de la identidad correspondiente al padre del solicitante poderdante, entendida la misma como FELICE BISCARDI.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, asentada en el libro de Registro Principal del Estado Portuguesa, del año 1922, tomo I, folio 7 frente y vuelto del libro de Registro de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

3) Copia certificada del acta de Defunción N° 44, de la madre de la parte solicitante ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, asentada en el libro de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, del año 1957.


Estas instrumentales, que se acompañan a la solicitud, cursante en el folio Diez (10) y catorce (14) del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que al solicitante se le asentó el mes de su nacimiento como FEBRE, siendo lo correcto FEBRERO, el nombre de su padre como FELIX BISCARDY siendo lo correcto FELICE BISCARDI, que el nombre del solicitante se asentó como GERALDO, siendo lo correcto GERARDO, y que el apellido de su madre, se transcribe FLORES y no FLOREZ como aparece reflejado en acta. Todos cuyos errores alega. Así este Tribunal lo declara.-
4) copia de la cédula de identidad del Ciudadano: BISCARDI FLORES GERARDO HUMBERTO.

Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, porque su original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad a lo que dispone el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se aprecia como plena prueba en el sentido de determinar la identidad con la cual el solicitante poderdante se presenta ante la sociedad, entendido el mismo como BISCARDI FLORES GERARDO HUMBERTO.

Por tanto, probado lo alegado, al haberse hecho constar que en la partida de nacimiento del ciudadano GERARDO HUMBERTO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, del año 1922, inserta en el tomo I, folio 7 frente y vuelto del respectivo Libro de Registro de Nacimiento bajo, se cometió el error material al transcribir que su nacimiento ocurrió el mes de FEBRO, siendo lo correcto FEBRERO, escribiéndose el nombre del padre como FELIX BISCARDY, siendo lo correcto FELICE BISCARDI, de igual forma se asentó el apellido de la madre como FLOREZ, siendo lo correcto FLORES presentando de igual forma error la señalada partida de nacimiento error al transcribirse el nombre del poderdante como GERALDO siendo lo correcto GERARDO. Vista la obviedad de los errores denunciados que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, se procede a resolver sumariamente, pues en la señalada acta de nacimiento se encuentran reflejado la identidad de sus padres, aunado a ello, la valoración que de los documentos consignados realizó anteriormente la suscrita juez.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose por tanto la Rectificación de la señalada partida correspondiente al ciudadano GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES. En consecuencia, se debe tener como mes correspondiente a su nacimiento FEBRERO y no FEBRO como aparece en la referida partida de nacimiento, el nombre de su padre debe ser FELICE BISCARDI y no FELIX BISCARDY como aparece en la referida partida, por su parte el apellido de la madre debe entenderse como FLORES y no como FLOREZ, y por ultimo el nombre del poderdante debe entenderse como solicitante GERARDO y no GERALDO como se refleja en la partida de nacimiento en comento. Se ordena remitir por oficio con copia certificada por secretaria al Jefe de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y al Registrador Principal respectivamente, de este mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal la partida de nacimiento llevado por ante la primera autoridad civil del Municipio Agua Blanca, del año 1922, mayormente identificada bajo tomo I, folio 7 frente y vuelto del libro de Registro de nacimientos todo de conformidad al articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto de conformidad con el artículo 772 ejusdem, la presente sentencia se cumplirá sin lugar a apelación, en consecuencia queda la misma definitivamente firme, y a los fines de ordenar su ejecución líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada. Expídanse las copias por secretaria, déjese copia certificada de la presente decisión con fundamento en el 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Insértese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 PM. Se remitieron oficios Nos: 683-2009, al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y el oficio 684-2009 al Registrador Principal del Estado Portuguesa.

Conste.
Secretario



Expediente 122-2009