REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Araure, 27 de Noviembre de 2009

SOLICITUD N°: 1.165-09

SOLICITANTES: NANCY DEL VALLE ESCALONA DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.546.912 y 8.733.441, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YURAIMA FABIOLA VIRGUEZ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.664.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 3/8/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: NANCY DEL VALLE ESCALONA DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.546.912 y 8.733.441, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YURAIMA FABIOLA VIRGUEZ QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.664, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (2/7/1988), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N°. 166, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el mes de Enero del año 1998, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber procreado una (1) hija que lleva por nombre Luisa Elena Mejias Escalona, y así mismo que no existen bienes materiales que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 6/8/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 5 y 6).
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, expedida por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefa de Registro Civil del Municipio Araure, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento N°. 1740, expedida por el Abogado Nelly Martínez Lucero, Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana LUISA ELENA MEJIAS ESCALONA, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nancy del Valle Escalona Ferrer, José Luís Mejias Mejias y Luisa Elena Mejias Escalona, Números 11.546.912, 8.733.441, y 19.903.348, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este Expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NANCY DEL VALLE ESCALONA DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS MEJIAS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NANCY DEL VALLE ESCALONA DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.546.912 y 8.733.441, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (2) de julio (7) del año mil novecientos ochenta y ocho (2/7/1988), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según acta de matrimonio N°. 166. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo

El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (1:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)

Solicitud N°. 1.165-09
DRdC/jc