REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 10 de Diciembre de 2009.
199° y 150.°

Expediente N° 960-2009

DEMANDANTE: Inocencia del Carmen Peralta
titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.475

DEMANDADO: Rafael Antonio Carpio Montesinos
C. I.Nº V-13.481.637

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Inocencia del Carmen Peralta, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.475, domiciliada en el Caserío Are Indígena, calle 3, de este Municipio Ospino, en su carácter de Madre de las menores: Dulce Maria y Luz Maria, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: Rafael Antonio Carpio Montesinos, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.481.637, domiciliado en Caserío Are Indígena, calle 1 de este Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 08 de Diciembre del año 2009, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:


A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos Inocencia del Carmen Peralta y Rafael Antonio Carpio Montesinos, tomando en cuenta el interés superior de las menores: Dulce Maria y Luz Maria, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF.300.00) QUINCENAL a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes (BS. 600.00) MENSUAL, mas un bono educativo de 50% para útiles escolares y uniformes en el mes que corresponda y bono Navideño de 50% que serán depositados por el ciudadano: Rafael Antonio Carpio Montesinos, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al artículos 5, 30, 32, 32-A, 202 Literal f, 223, 245, 308, 312, 313, 365, 369, 372, 374, 375 LOPNA. Consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Rafael Antonio Carpio Montesinos, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Inocencia del Carmen Peralta y Rafael Antonio Carpio Montesinos, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de las menores: Dulce Maria y Luz Maria, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: Rafael Antonio Carpio Montesinos, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijas: Dulce Maria y Luz Maria, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF.300.00) QUINCENAL a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes (BS. 600.00) MENSUAL, mas un bono educativo de 50% para útiles escolares y uniformes en el mes que corresponda y bono Navideño de 50% que serán depositados por el ciudadano: Luís Arturo Fernández González, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de las niñas y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Diez (10) días del mes Diciembre del dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Abg. Judith Reverol Pocaterra.

El Secretario



Abg. Erasmo Quijada

Causa Nº 960-2009.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste


Abg. Erasmo- Secretario