REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 17 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Expediente N° 910 -2009

DEMANDANTE: Yusmary del Carmen Lucena Molina
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-13.738.479

DEMANDADO: Héctor Alexander Romero Pérez, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad Nº V -14.017.750

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de la Ciudadana: Yusmary del Carmen Lucena Molina, Venezolana, titular de la cédula de Identidad NºV-13.738.479, domiciliada en el Caserío la Trinidad del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores: Jonatan Jesús y Jerferson Josué, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: Héctor Alexander Romero Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.017.750, domiciliado en los Teques Vuelta Larga, sector San Cornial, casa N°24 Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 22 de Julio del año 2009, con el fin de dar cumplimiento al artículo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha 28 de Julio del año 2009, se acordó la citación de el Demandado mediante Boleta de Citación, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente mas (2) días que se le concede como termino de la distancia a que conste en auto la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, se libro oficio con Exhorto y Boleta de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda, para la citación del demandado, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana: Yusmary del Carmen Lucena Molina, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
El día 29-07-09 compareció la ciudadana Yusmary del Carmen Lucena Molina, y solicito el oficio con el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda, para tramitar la citación del ciudadano Héctor Alexander Romero Pérez, seguidamente este Tribunal le hizo entrega de lo solicitado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 31-07-2009, el Alguacil de este Tribunal Practico la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito.

El 14-12-09, la ciudadana Yusmary del Carmen Lucena Molina, consigno sobre con el oficio N°1901-2009, con el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda el cual no lo pudo tramitar porque según información suministrada por ella el día que fue el tribunal estaba de vacaciones.

El 14-12-09, comparecieron espontáneamente los ciudadanos Héctor Alexander Romero Pérez y Yusmary del Carmen Lucena Molina, el cual llegaron a un acuerdo a favor de sus hijos.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A tal efecto convinieron los ciudadanos: Yusmary del Carmen Lucena Molina y Héctor Alexander Romero Pérez, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos: Jonatan Jesús y Jerferson Josué, y en tal sentido el ciudadano: Héctor Alexander Romero Pérez, expuso lo siguiente “Me comprometo en depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo) Mensual, para la Alimentación de mis hijos y sufragar la mitad de los gastos médicos, ropa, Medicina, juguetes, zapatos, cuando ellos los necesite tal como lo estableció en el acta levantada por este Tribunal, en fecha 14-12-09, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Héctor Alexander Romero Pérez y Yusmary del Carmen Lucena Molina, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez
Fdo. copia
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Fdo. Copia




Abg. Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

Erasmo- Secretario.-

Epx910-2009.-
JRP/ap.-