REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Quince (15) de Diciembre de 2009.
199° y 150°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana HIRMA ROSA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.254, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.387. Fórmese expediente y admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. De conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal observa:
La solicitante alega que en la partida de nacimiento de su hijo fallecido en fecha 13-11-2009, tal como se evidencia en acta de defunción anexa marcada “B”, presenta o adolece que al momento de levantar el Acta de Nacimiento de su hijo el funcionario incurrió en el error material de insertar el primer nombre de la solicitante como YRMA, con Y (griega), que es incorrecto, siendo lo correcto HIRMA con H, tal como se aprecia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexa marcada “A” que pertenece al de cujus ciudadano EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA.
Dice la solicitud: “…Es el caso ciudadana Juez que la partida de nacimiento ya mencionada presenta o adolece del siguiente error, el funcionario incurrió en el error de insertar en mi primer nombre con Y (griega), es decir YRMA, que es incorrecto, siendo lo correcto HIRMA con H., de la cual presento cédula de identidad laminada para que una vez certificado por secretaria se deje copia fotostática y se me devuelva la original. Ciudadana Juez tal error de transcripción de mi nombre afecta mi identidad antes persona y antes autoridades públicas. Por estas razones expuestas solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo previsto en el artículo 501, del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previas formalidades de Ley, dicte sentencia definitiva y se ordene la corrección del señalado error”.
Por lo anteriormente expuesto, es que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante ciudadana HIRMA ROSA NOGUERA, en su condición de madre del de cujus EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 284, que corre en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en cuanto al error material anteriormente señalado.
Este Tribunal observa:
En la copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 14/03/1.963, expedida en fecha 16-11-2.009, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, pertenece al de cujus ciudadano EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, esta instrumental al ser expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por evidenciarse en la misma el error material cometido por el funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión. Para decidir se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, que fueron acompañadas a la presente solicitud:
1. Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 284 del de cujus ciudadano EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14-03-1.963, marcada con la letra “A”. Esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio dos (2) del presente expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, como ya se señaló anteriormente, por así aparecer en su texto el error material que alega la solicitante, en el cual el funcionario incurrió en el error material de insertar el primer nombre de la solicitante como YRMA, con Y (griega), que es incorrecto, siendo lo correcto HIRMA con H. Así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al hijo de la solicitante ciudadana HIRMA ROSA NOGUERA, asentada en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18-11-2009, marcada con la letra “B”. Esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio tres (3) del presente expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto que el ciudadano EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, falleció en fecha 13-11-2009. Así se declara.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio cinco (5) del presente expediente, es una copia que corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la administración pública, es perfectamente legible y no ha sido impugnada por lo que se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por ser expedido por un ente competente con arreglo a las Leyes, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y se hace constar en la misma, por así aparecer en su texto que el primer nombre de la solicitante es HIRMA. Así se establece.

Al estar demostrado que en la partida de nacimiento N° 284, quedó asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14-03-1.963, el primer nombre de la solicitante como YRMA, y al estar evidenciado que en la copia fotostática de la cédula de identidad, aparece con el nombre de HIRMA, es por lo que se hace procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de la Partida de Nacimiento del de cujus ciudadano EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14-03-1.963. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida partida de nacimiento en el sentido de que se inserte correctamente el primer nombre de la solicitante como HIRMA, y no como erróneamente fue asentado YRMA.
Se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido por la vía de nota marginal el error cometido en la Partida de Nacimiento N° 284, de fecha 14-03-1.963, llevada por ante la referida Dirección, en el sentido de que sea asentado en dicha partida el primer nombre de la solicitante, como HIRMA, todo de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, registrase y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Jueza Titular,


Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Titular,


Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

Secretaria,









Exp. N° 5200
JYQM/Francis