EXP. NRO. 995-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO ROJAS ROBERTI, MERLIS ILIANA ROJAS ROBERTI, BERMARY DEL CARMEN ROJAS ROBERTTY, ZIOLY DEL CARMEN ROJAS ROBERTTY, MARY YRAIS ROJAS ROBERTTY y ADAN JOSE ROJAS ROBERTTY, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.446.983, 8.659.777, 10.137.091, 11.078.487 y 11.078.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.734, con domicilio en la Calle 6 entre Avenidas 27 y 28, Edificio Joaquina, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
II
Se inició el presente procedimiento mediante el auto de admisión de fecha 24-11-2009, en razón a la demanda de rectificación de las partidas de nacimientos Nros. 1, de fecha 02 de Enero de 1968, 1.028 de fecha 05 de Mayo de 1975, 615 de fecha 06 de Mayo de 1966, 1.366 de fecha 24 de Octubre de 1969, 98 de fecha 19 de Enero de 1970 y 462 de fecha 26 de Marzo de 1971, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, fijandose el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva., toda vez que si el Artículo 773 Eiusdem establece que el Juez decidirá con conocimiento de causa lo que considere conveniente, no es menos cierto que no indica el tiempo para ello y es racional dicho término para el examen de la solicitud y los medios probatorios acompañados.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace previas las consideraciones siguientes:
La demanda anteriormente referida pretende la rectificación de las señaladas partidas de nacimiento. Se fundamenta la rectificación por cuanto del Registro Civil incurrió en errores materiales en la oportunidad de la inserción de cada una de las partidas de nacimiento. La pretensión se concreta en que se rectifique las partidas de nacimientos, en los términos siguientes:
La partida Nro. 1, de fecha 02 de Enero de 1968, correspondiente al ciudadano OMAR ANTONIO ROJAS ROBERTI, se transcribió el apellido de su progenitora como ROBERTTI, con dos “TT” y la letra “I”, al final, siendo lo correcto ROBERTY y que los nombres de su padre fue escrito como ADAN ANTONIO ROJAS, siendo lo correcto ADAN ROJAS, por lo que el ANTONIO le fue adicionado involuntariamente.
La partida Nro. 1.028 de fecha 05 de Mayo de 1975, correspondiente a la ciudadana MERLBIS ILIANA ROJAS ROBERTI, se transcribió el apellido de su progenitora como ROBERTI, con “I” latina al final, siendo lo correcto ROBERTY.
La partida Nro. 615 de fecha 06 de Mayo de 1966 correspondiente a la ciudadana BERMARY DEL CARMEN ROJAS ROBERTTY, se transcribió el apellido de su progenitora con dos “TT”, siendo lo correcto ROBERTY y que el nombre de su padre es ADAN ROJAS y no ADAN ANTONIO;
La partida Nro. 1.366 de fecha 24 de Octubre de 1969, correspondiente a la ciudadana ZIOLY DEL CARMEN ROJAS ROBERTTY le fue insertado el apellido de su progenitora con dos letras “TT”, siendo lo correcto ROBERTY, con una sola “T” e igualmente al nombre de su padre le fue adicionado ANTONIO, siendo lo correcto ADAN ROJAS.
La partida Nro. 98 de fecha 19 de Enero de 1970 correspondiente a la ciudadana MARY YRAIS ROJAS ROBERTTE, le fue escrito el apellido de su progenitora con dos letras “TT” y la letra “E”, al final, siendo lo correcto con una letra “T” y con “Y” griega al final, es decir, ROBERTY.
Y la partida Nro. 462 de fecha 26 de Marzo de 1971 correspondiente al ciudadano ADAN JOSE ROJAS ROBERTTY le fue insertado el apellido de su progenitora con dos letras “TT”, siendo lo correcto ROBERTY, con una sola letra “T”.
Como medios probatorios los nombrados demandantes acompañan copia certificada de cada una de las referidas partidas de nacimiento, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, las cuales se aprecian como prueba de su contenido conforme a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Acompañan copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA ROBERTY DE ROJAS y la del ciudadano ADAN ROJAS, en las cuales se lee que son venezolanos, de estado civil casado y titulares de los seriales Nros. 4.608.330 y 2.915.620, respectivamente. Dichas copias se tienen como fidedignas de su original por cuanto no aparecen que fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrador, en razón que al ser un acto administrativo de ejecución inmediata, sus efectos son ejecutivos y ejecutorios.
Del análisis del asunto deducido y con el contenido de las cédulas de identidad valoradas, se determina que ciertamente en la oportunidad de la inserción de cada una de las partidas de nacimiento relacionadas, se insertó erróneamente el apellido de la ciudadana CARMEN TERESA ROBERTY DE ROJAS, como ROBERTTI en el caso del demandante OMAR ANTONIO; como ROBERTI en el caso de la demandante MERLBIS ILIANA; como ROBERTTY en el caso de los demandantes BERMARY DEL CARMEN, ZIOLY DEL CARMEN y ADAN JOSE y como ROBERTTE en el caso de la demandante MARY YRAIS, ya que resulta ilógico que los demandantes, hijos de los ciudadanos ADAN ROJAS y CARMEN TERESA ROBERTY DE ROJAS, se les haya insertado de manera distinta el apellido de su progenitora. Por otra parte, igualmente se determina que el nombre ANTONIO le fue adicionado al nombre ADAN. En consecuencia, se hace procedente las rectificaciones demandadas y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se rectifica la partida de nacimiento Nro. 1, inserta en fecha 02 de Enero de 1968 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que el apellido de la progenitora del demandante OMAR ANTONIO ROJAS ROBERTTI, se lea como ROBERTY, que es lo correcto y que su progenitor se llama ADAN ROJAS, que es lo correcto; SEGUNDO: Se rectifica la partida Nro. 1.028 de fecha 05 de Mayo de 1975, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que el apellido de la progenitora de la co-demandante MERLBIS ILIANA ROJAS ROBERTI, se lea como ROBERTY, que es lo correcto; TERCERO: Se rectifica la partida de nacimiento Nro. 615 inserta en fecha 06 de Mayo de 1966 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido que se lea que el apellido de la progenitora de la co-demandante BERMARY DEL CARMEN ROJAS ROBERTTY es ROBERTY y que su padre se llama ADAN ROJAS, que son los correctos; CUARTO: Se rectifica la partida de nacimiento Nro. 1.366 inserta en fecha 24 de Octubre de 1969 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que el apellido de la progenitora de la co- demandante ZIOLY DEL CARMEN ROJAS ROBERTTY sea ROBERTY y que su padre se llama ADAN ROJAS, que son los correctos; QUINTO: Se rectifica la partida de nacimiento Nro. 98 inserta en fecha 19 de Enero de 1970 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que el apellido de la progenitora de la co-demandante MARY YRAIS ROJAS ROBERTTE, se lea ROBERTY; y SEXTO: Se rectifica la partida de nacimiento Nro. 462 inserta en fecha 26 de Marzo de 1971 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que se lea que el apellido de la progenitora del co-demandante ADAN JOSE ROJAS ROBERTTY, es ROBERTY y que su padre de llama ADAN ROJAS.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona
Se publicó siendo las 11:00 antes-meridien.
CONSTE:
Escalona/(Scria.)
AAM/lc
Causa N° 995-2005
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