REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 04 de diciembre de dos mil nueve.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 2158
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL YEPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.120.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ANTONIA LEAL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.863, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.156.
PARTE DEMANDADA: YGNACIO ANTONIO LOPEZ CORTEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.404.848 y 11.404.712 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 07-05-2009, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 12-05-2008.
En fecha 22-05-2009 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte actora, procedió a citar a la parte demandada, y a consignar la boleta de citación firmada y recibida por el accionado.
En fecha 26--06-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 08-07-2009 la Jueza Titular de este tribunal, Abg. María Elena Briceño bayona, se avocó al conocimiento de la causa, por haberse incorporado a sus funciones.
En fecha 06-07-2009, se fijó para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta oportunidad para decidir esta sentenciadora lo hace de la siguiente manera:
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Actora:
Alega la parte actora que el día 21 de marzo del 2.009, aconteció un accidente de tránsito terrestre, consistente en colisión de vehículos Automotores conducidos por los ciudadanos RAUL ANGEL LOPEZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BASTO REYES.
Que en el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos:
a) Vehículo N° 01: PLACAS: XKU737, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, AÑO: 1989. MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: AE829313962, conducido por su propietario ciudadano RAUL ANGEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.409.875.
b) VEHÍCULO N° 02: MARCA: TOYOTA; PLACAS: PAA26B; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE: SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816370; AÑO: 1995 conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.290 domiciliado en el Barrio El Centro, calle Venezuela con avenida Sucre, casa sin número, Mesa de Cavacas del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Que dicho accidente ocurrió a en la carretera nacional Guanare-Barinas en sentido oeste-este, a la altura de la Plaza Páez del Municipio Guanare estado Portuguesa, originándose el mismo por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo N° 02 ciudadano JOSE GREGORIO BASTO REYES, ya identificado, se incorpora a la vía en forma imprudente y negligente violando todas las leyes y normas de tránsito, ocasionando la colisión de los dos vehículos.
Que el vehículo N° 02 colisionó por el área lateral izquierda de la parte delantera al vehículo N° 01, y que tal hecho se evidencia de expediente administrativo levantado al respecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se colige que el vehículo N° 01 para el momento del accidente circulaban en sentido oeste-este y que el vehículo N° 02, circulaba en sentido norte-sur.
Que producto de la negligencia e impericia materializada por el conductor del vehículo N° 02, al no prever lo necesario para conducir por una vía principal, pues obvió toda medida de seguridad al tratar de maniobrar el vehículo, bajo toda distracción, es lo que produce la colisión abrupta con su vehículo y le ocasionó daños materiales de consideración y lesiones al conductor del vehículo N° 01.
Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE a los ciudadanos YGNACIO ANTONIO LOPEZ CORTEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, , para que lo indemnicen o sean condenados por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales y al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la acción en los artículos 1185 del Código Civil, artículos 238 y siguientes del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda por la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 4.260,00)
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado los demandados ciudadanos YGNACIO ANTONIO LOPEZ CORTEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, , para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos sus citaciones, éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de diligencia de fecha 22 de mayo de 2009 y auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 25 y 27).
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
a) Documentales:
• Expediente administrativo N° 355-09 (folios 07 al 21) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños.-
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que los demandados, ciudadanos YGNACIO ANTONIO LOPEZ CORTEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, no promovió prueba alguna al proceso.
MOTIVA
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a las partes demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 26/06/2009, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca..
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por ACCION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por, RAFAEL ANGEL YEPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.120.794, en contra de los ciudadanos YGNACIO ANTONIO LOPEZ CORTEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.404.848 y 11.404.712 respectivamente.
Por lo que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte demandante la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (BS. 14.200,00) por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características PLACAS: XKU737, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, AÑO: 1989. MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: AE829313962, que es propiedad del ciudadano RAUL ANGEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.409.875.
Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (BS. 14.200,00). Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.009. Años 199° y 150°.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.
magperez
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