REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, siete (07) de diciembre de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5551

SOLICITANTES: GLORIA ESPERANZA RAMIREZ MORA y JOSE TADEO GARCIA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.068.015 y 5.131.253, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.894.907, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 127.767.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos GLORIA ESPERANZA RAMIREZ MORA y JOSE TADEO GARCIA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.068.015 y 5.131.253, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.127.267 y recibido en fecha 06 de octubre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 06-10-2009.


Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero de mil novecientos setenta y ocho (23-01-1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos cuatro (04) hijos de nombre Jimmy Alexander, Johanna Lisbeth, Yohanny Liset y Joarly Leysibeth García Ramírez Rodríguez, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en la calle los Aromos número 16 estado Portuguesa y el segundo en Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el día lunes trece de marzo de 1994 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/10/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, de fecha 23 de enero de mil novecientos setenta y ocho, tomo 1 folio 54 emanada de la Oficina de Registro Civil de de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés (23) de enero de mil novecientos setenta y ocho (23-01-78). Y así se establece.


• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Jimmy Alexander Ramírez Garcia, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 04), inserta bajo el Nº 404, de fecha 21/02/1979.
• Johanna Lisbeth Ramírez Garcia, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 05), inserta bajo el Nº 740, de fecha 20/04/1982.
• Yohanny Liseh Ramírez Garcia, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 06), inserta bajo el N° 870 de fecha 14-04-1987.
• Joharly Leysibeth Ramírez Garcia, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 07), inserta bajo el N° 2228 de fecha 17-09-1990.
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos José Tadeo García Castellanos y Gloria Esperanza Ramírez Mora (folio 08), los cuales por ser copias simples de un documento administrativo con carácter de público, se valoran como demostrativos de la mayoridad de sus titulares.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GLORIA ESPERANZA RAMIREZ MORA y JOSE TADEO GARCIA CASTELLANOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GLORIA ESPERANZA RAMIREZ MORA y JOSE TADEO GARCIA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.068.015 y 5.131.253, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, siete (07) de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal


Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
Violeta.