REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

DECRETO

Guanare, 14 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos PÉREZ VEGA ANTONIO MARÍA, PÉREZ VEGA CARLOS HUMBERTO, PÉREZ VEGA YRAIMA DEL CARMEN Y PÉREZ VEGA ELOINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.068.179, V-10.723.316, V-10.726.071 y V-12.647.618, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRAHEMINA V. MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, mediante el cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellos se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: Duno Carlos José y Milla Colmenares María Antolina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.530.921 y V-10.054.059, respectivamente, consta que los solicitantes ocupan un terreno municipal, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (548,88 Mts2) con un área total de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (187,68 Mts2), ubicada en el Barrio La Peñita, calle 24, casa s/n, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Coromoto Durán, con 45,35 ML; SUR: Solar y Casa de Alfredo Alastre, con 45,75 ML; ESTE: Calle 24, que es su frente, con 13,70 ML; y OESTE: Quebrada Las Piedras, con 10,40 ML; que han venido ocupando y construyendo desde hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar, edificada con estructura de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, con sus ambientes distribuidos de la siguiente manera: porche, sala-comedor, cocina, un (01) baño, un (1) corredor, tres (03) dormitorios con sus puertas de hierro, cuatro (04) puertas metálicas, ventanas tipo macuto con protectores metálicos y un garaje, además le fue construido un anexo constituido por una (01) habitación, edificada con estructura de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una (01) puerta metálica, y una (01) ventana tipo macuto con protector metálico; cercada por su frente con paredes de bloque y rejas metálicas y una (01) puerta de acceso metálica y un (01) portón metálico.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarles a los ciudadanos PÉREZ VEGA ANTONIO MARÍA, PÉREZ VEGA CARLOS HUMBERTO, PÉREZ VEGA YRAIMA DEL CARMEN Y PÉREZ VEGA ELOINA DEL CARMEN, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que los solicitantes se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-


La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.-


La Secretaria Temporal,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.- Conste.-
Srio,



Solicitud N° 0398-09.
Fabri.