REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

DECRETO

Guanare, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana ESCALONA CAÑIZALES RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.033, representada en este acto por la abogada en ejercicio ERLES ANDRES BRICEÑO GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.443, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: Olivares Federico Adelmo y Díaz María Filomena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.471.055 y V-8.050.200, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (272,84 Mts2) con un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (77,72 Mts2), ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 01 entre avenidas 2 y 3, inmueble s/n, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Gumersindo Cala; SUR: Solar y casa que es o fue de María Hidalgo y Solar y casa que fue de Juana Torres hoy de Arnoldo Rivas; ESTE: Calle dos (02); y OESTE: Calle uno (01) que es su frente; que han venido ocupando y construyendo desde hace veinte (20) años.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una casa de habitación familiar, construida de paredes de bloques de concreto, frisada totalmente, techo de zinc, piso cemento, distribuido en tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, área de servicio (lavadero), además tiene dos (02) puertas y cuatro (04) ventanas de hierro con sus respectivos protectores.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana ESCALONA CAÑIZALES RAFAELA, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que la solicitante se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-



La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.- Conste.-
Srio,



Solicitud N° 0400-09.
Fabri.