LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.184-09

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA y YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.729.422 y V-12.894.505, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON GARCIA CUELLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.076, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA y YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.729.422 y V-12.894.505, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAMON GARCIA CUELLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.076, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa (05-04-1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en este municipio, donde permanecieron conviviendo hasta comienzos del año 1.992, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el folio 28 vto., tomo 3, bajo el Nº 135, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA y YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ,; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05-04-1.990, por ante Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1.261, en fecha 17-04-1.991, correspondiente a la ciudadana: Amelis Zaray Álvarez Viera; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos José Gregorio Álvarez García y Yenny Josefina Viera López, asi como de la hija de ambos ciudadana Amelis Zaray Álvarez Viera, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA y YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA y YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.729.422 y V-12.894.505, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa (05-04-1.990), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

Stria Temporal.


Exp. 2.184-09
Carol.-