LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.204-09


DEMANDANTE: LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.305, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.181, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.305, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.181, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.005, bajo el Nº 78, correspondiente a los ciudadanos LEE ALBERT QUERALES FRIAS con LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, se incurrió en error material al asentar erróneamente el primer apellido de la solicitante, ya que el mismo fue asentado “DI MATEO” siendo lo correcto “DI MATTEO”.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2005, bajo el Nº 78, correspondiente a los ciudadanos LEE ALBERT QUERALES FRIAS con LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la que se evidencia que el primer apellido de la solicitante aparece asentado “DI MATEO” siendo lo correcto “DI MATTEO” es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, en la cual se evidencia que el primer apellido de la misma es “DI MATTEO”, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la solicitante es “DI MATTEO” y no “DI MATEO”, como erróneamente aparece en el acta de matrimonio expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2005, bajo el Nº 78, correspondiente a los ciudadanos LEE ALBERT QUERALES FRIAS con LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: LEE ALBERT QUERALES FRIAS con LIRIO VANESSA DI MATTEO ALBURJAS, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2005, bajo el Nº 78,.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al primer apellido de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “DI MATEO”, siendo lo correcto “DI MATTEO”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:00 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.204-09
Carol.-