REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

DECRETO

Guanare, 02 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por las ciudadanas OROPEZA FLORES RAQUEL DOLORES Y OROPEZA FLORES FRANCELIS DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.398.685 y V-13.328.587, respectivamente, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA PERDOMO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.278, mediante el cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellas se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: Ávila Machado Henry Jesús y García Bracamonte Yineska Yaneth, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.836.788 y V-18.669.916, respectivamente, consta que las solicitantes ocupan un terreno propio, que mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (159,35 Mts2), ubicada en la Urbanización La Comunidad, vereda 05, sector 02, N° 18, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 5, constante de 10,15 ML; SUR: Vivienda N° 31 de la calle 04, constante de 10,15 ML; ESTE: Vivienda N° 20 de la vereda 05, constante de 15,70 ML; y OESTE: Vivienda N° 16 de la vereda 05, constante de 15,70 ML; que han venido ocupando y construyendo desde hace aproximadamente treinta (30) años.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la misma se le hicieron remodelaciones constantes de techo de machihembrado, pisos de cerámica, cinco puertas de madera, dos puertas de hierro, lavadero, un corredor con rejas de hierro, un habitación con baño, un baño, esta cercada en el parte trasera y sus laterales con paredes de bloque.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarles a las ciudadanas OROPEZA FLORES RAQUEL DOLORES Y OROPEZA FLORES FRANCELIS DEL CARMEN, antes identificadas, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que fue presentada documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 25 de Septiembre del año 2.006, protocolo 1°, tomo 29°, 3er Trimestre del año 2.006, bajo el N° 16, folios 76 al 79, para que las solicitantes se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-


La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.-


La Secretaria Temporal,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.- Conste.-
Srio,



Solicitud N° 0387-09.
Fabri.