REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 776-09

PARTES:

ADRIANA TORRES CABAÑA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, mas arriba de la emisora Renacer, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.627.896

ANDRES LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, frente a la carretera principal, atrás del campo de béisbol, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.192.337

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

En fecha 09 de Diciembre del año 2009, se presentaron en forma voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos ADRIANA TORRES CABAÑA y ANDRES LUGO, ya identificados, quienes manifiestan al tribunal haber llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de manutención e favor de su hijos de nombre ANDRES ELOY, ARSIS FRANCISCO y MARIA DE LOS ANGELES de 6, 4 y 3 años respectivamente, en los siguientes términos: El padre manifiesta, que cumplirá con la obligación de manutención para con sus hijos en la cantidad mínima de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo), que entregar a la madre de sus hijos los sábados de cada semana, parta el mes de Septiembre de cada año ofrece comprara los útiles escolares y uniformes que ellos necesiten, para el mes de Diciembre de cada año, ofrece comprara a sus hijos la ropa y zapatos que renecesiten por la época Decembrina y de acuerdo a sus posibilidades económicas, en cuanto a medicinas, cubrirá los gastos en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad o dolencia y que esta de acuerdo en que la madre se lleve de la casa donde Vivian la cama de los niños, un ventilador, el gavetero una nevera y una mesa.

La madre de los niños por su parte expone: Que conviene todo lo manifestado por el padre de su hijo, en toda y cada una de sus partes en cuanto a la obligación de manutención.

Por ultimo, ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

En fecha 10 de Diciembre del año 2009, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, y por la especialidad de la materia, en garantida del Derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Ciudad de Guanare, con competencia en materia de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación de manutención , y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la Conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, mientras que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que para que un acuerdo se pueda homologar, no puede lesionar derechos de niños y/o adolescentes.

Analizado en acuerdo a que han llegado ambos padres en beneficio de su hijo, por cuanto se observa que se cumplen perfectamente los presupuestos de procedibilidad para la homologación, tomando en consideración que la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, le da el carácter de sentencia definitiva, ejecutoria y ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, razones de hecho y de derecho por las cuales considera perfectamente procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños o adolescentes y se trata de derechos disponibles, con los efectos señalados en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos ADRIANA TORRES CABAÑA y ANDRES LUGO, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria



Abg. Francisca González de Trabiezo