REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: PP21-L-2009-000697
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS DE JESUS HERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 19.170.321.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 17.276.647 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.717.
PARTE DEMADADA: TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS MARALY, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 01-10-1993, inserto bajo el Nº 2, tomo 1A, y el ciudadano ALY GABRIEL FERRER RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.643.980.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada SANDRA TORREALBA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS DE JESUS HERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 19.170.321, contra la empresa TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS MARALY, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 01-10-1993, inserto bajo el Nº 2, tomo 1A, y el ciudadano ALY GABRIEL FERRER RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.643.980, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio 11 del expediente.
Es importante que a los efectos de revisar la competencia por el territorio, que es de orden público, este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009, le ordenó mediante despacho saneador, tal como consta al folio 11 de expediente, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- Indicar el lugar, sitio y ubicación donde prestó sus servicios, el lugar, sitio y ubicación donde se puso fin a la relación de trabajo, y ubicación donde se celebró el contrato de trabajo, se evidencia de la subsanación realizada por apoderada judicial respecto al tema de la ubicación, sitio donde puso fin a la relación de trabajo, quien juzga considera que es muy imprecisa debido que no indica en su escrito de subsanación si en dicha dirección existe alguna sucursal de las demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE Y ENCOMIENDA MARALY y el ciudadano ALY FERRER; considerando tal como se desprende de el escrito de demanda la persona jurídica y la persona natural demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo; y evidentemente es determinante a los efectos de la competencia expresar con precisión los particulares ordenados en el despacho saneador en su primer aparte, por lo que quien juzga considera que en este particular no se subsanó como se ordenó de acuerdo a las observaciones supra realizadas. Y así establece.
Ahora bien, también en el referido despacho saneador, se ordenó que se señalare el domicilio principal de la persona natural y la persona jurídica, los cuales deben ser distintos, a los fines de practicar la notificación de acuerdo a lo previsto al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ello conlleva a ordenarse la notificación del demandado, mediante un CARTEL que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, por lo que dicha norma obliga categóricamente que si se demanda en forma solidaria como es el caso a dos personas distintas una jurídica y la otra natural, debe indicarse a los fines de fijar el cartel las direcciones de dichas personas que se pretende traer al juicio, y acogiendo el criterio de la Sala Social en sentencia de fecha 03 días del mes de abril del año 2.008 intentada por el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A con ponencia de ALFONSO VALBUENA CORDERO donde entre otra cosa expreso:
“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”
De allí que, unas de las pocas cosas que debe el demandante traer al expediente es la dirección o domicilio procesal de los demandados que en este caso no pueden ser el mismo habida cuenta que se demanda a dos personas distintas a saber una jurídica y otra natural, y que al fijar el cartel de notificación de las dos en la misma dirección atentaría con el derecho a la defensa de la persona natural; ya que se violentaría lo previsto en el artículo 126 ejusdem.
Así pues, como consecuencia de no haber esclarecido lo requerido por esta instancia en los aspectos anteriormente indicados, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS DE JESUS HERNANDEZ TORRES, contra la empresa TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS MARALY, y el ciudadano ALY GABRIEL FERRER RIVAS.
Dado, firmado y sellado en Acarigua a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZ LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG. NAYDALÍ JAIMES QUERO

En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión, siendo las 3:54 p.m.

La Scria,