REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 15 de diciembre del 2009
199° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000724
PARTE ACTORA: WILMER ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.510.054
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270, según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano WILMER ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.510.054, asistido para este acto por el abogado en ejercicio CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771., y del abogado en ejercicio JESUS LOPEZ, cédula de identidad V-4.170.657, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto en este mismo acto se da por notificado la parte demandada y ambas partes renuncian al término establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante WILMER ARANGUREN, ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Aduce que se retiró en fecha 9 DE Diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio en fecha el 19 de Julio de 1997. 4) Que su último salario fue de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160) diarios. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 6) El Actor reclama la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 27 CTS (54.724,27 Bs)., por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Entre WILMER ARANGUREN y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., solo hubo una relación comercial: WILMER ARANGUREN fungía de representante de una empresa que suministraba vehículos y apoyo financiero a DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por tanto, Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a WILMER ARANGUREN todos y cada uno de los conceptos demandados ya que, la relación que existió con la empresa de transportes por él dirigida, fue de carácter comercial. WILMER ARANGUREN jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente ( bajo ordenes) para DESARROLLOS DONATELLO, C.A.,., ni sus Directivos, ni personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración ni beneficios laborales; nunca estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica con Desarrollo Donatello, C.A., conforme al contrato y términos de la relación fue netamente de carácter comercial. El demandante (WILMER ARANGUREN), junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., reconoce expresamente, libre de apremio, constreñimiento y presión, que efectivamente no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de una empresa de Transporte; que dependía de esa empresa por el representada; que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y que como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (WILMER ARANGUREN y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por WILMER ARANGUREN, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, WILMER ARANGUREN y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que, nada adeuda a WILMER ARANGUREN por los conceptos expresados en el libelo, ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio lo presto una EMPRESA COMERCIAL Y no el demandante; sin embargo, para terminar el juicio, DESARROLLOS DONATELLO C.A., ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 0008069, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro. 0102016590000022021, de fecha 14-12-2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato ( Y RELACIÓN) de servicio comerciales de transporte que WILMER ARANGUREN sostenía con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. CUARTO: El demandante, WILMER ARANGUREN reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando, que actuaba en nombre de una empresa de su propiedad con varias unidades de transporte y distintos clientes, y acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece, ya que independiente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las expectativas, erradas, que tenia; por consiguiente, da por terminada la presente reclamación y proceso judicial de cobro. De la misma manera WILMER ARANGUREN renuncia a cualquier acción de su empresa y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que su representada sostenía con ésta. De igual manera, WILMER ARANGUREN, reconociendo que no fue trabajador, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial, por cuanto la demandada dio cumplimiento integro . En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,


EL ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,





APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA,




En este mismo acto las partes declaran que reciben conformes en este mismo acto las copias certificadas, y fue agregado al expediente el poder consignado por la parte demandada. Conste.





Parte Actora, Parte Demandada,