REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000437
PARTE ACTORA: JORGE ROBERT ACOSTA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° 8.659.853.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y GIORDANO D AGROSA y MARIA ELENA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 12.265.542, 9.658886 y 5.933.469 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UTELANDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 18 Tomo 226-A, representada por el ciudadano: HECTOR ALEJANDRO DA SILVA GOMES, titular de la cedula de identidad N° 14.540.769.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 12.850.578, e inscrita en el inpreabogado 90.068.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 02 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del demandante ciudadano JORGE ROBERT ACOSTA CARPIO y de su Apoderados judiciales Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, arriba identificado, cualidad que se evidencia de Poder cursante a los autos, y por la parte demandada UTELANDIA C.A., comparece su representante legal ciudadano HECTOR ALEJANDRO DA SILVA GOMES, acompañado por su apoderada judicial Abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, arriba identificada, cualidad que se evidencia de Poder cursante a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En este estado, ambas partes acuerdan que el monto total por prestaciones sociales y demás conceptos laborales es de (Bs. 7.991,00), por cuanto el trabajador presente en este mismo acto, reconoce el descuento de la cantidad de (Bs. 4.336,00), a razón del 50% del valor de las facturas que se consignan en relación que se anexa, en consecuencia solo se le adeuda (Bs. 3.655,00), cantidad ésta que la parte patronal frece pagar en este mismo acto. SEGUNDO: De seguida, como consecuencia de lo anterior convenido por ambas partes, el trabajador acompañado por su apoderado judicial, libre de presión y constreñimiento acepta la cantidad ofrecida, y la parte patronal procede hacer entrega de la cantidad de (Bs. 3.655,00), mediante cheque N° 00000347 girado contra la cuenta corriente N° 0138-0012-09-0120281350 de fecha 02-12-2009 emitido a nombre del demandante ciudadano JORGE ROBERT ACOSTA CARPIO, quien declara que recibe conforme en este mismo el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: La parte actora, reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto, la expedición de copias certificadas y la devolución de las pruebas.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión a la Coordinación Judicial mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA JUDICIAL,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes las copias certificadas y las pruebas.
Conste.
Parte Actora. Recibí conforme Parte Demandada. Recibí conforme.
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