REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000646
PARTE ACTORA: YASMIN COROMOTO CEDEÑO MENA, titular de la cedula de identidad N° 12.262.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.363.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.145.
PARTE DEMANDADA: PANADARIA Y PASTALERIA LA FUNDACION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 59, Tomo N° 12-A, del año 2009, representada por el ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad N° 7.093.453, en su carácter de Presidente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VERA PIETROSANTI, titular de la cedula de identidad N° 13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.579.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 08 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la ciudadana actora YASMIN COROMOTO CEDEÑO MENA, debidamente asistida por el Abogado EMMANUEL PEREZ, ambos arriba identificados, y por la parte demandada PANADARIA Y PASTALERIA LA FUNDACION C.A, comparece la Abogada VERA PIETROSANTI, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, cualidad que se evidencia de autos. Seguidamente identificadas las partes por la secretaria de este Circuito Judicial, la Juez inicio la audiencia preliminar, impartiendo las normas que servirán de base a la misma tales como respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Posteriormente, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto controvertido, y la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes presentes en este acto, reconocen expresamente que los mantuvo unido una relación de trabajado en el lapso de tiempo indicado en el libelo de la demanda. SEGUNDA: En este estado, la apoderada judicial de la parte demanda manifiesta que no son ciertos todos los montos reclamados en el libelo por la actora en virtud de esta ya recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.068,62), conviniendo en que solo se le adeuda una diferencia por los conceptos reclamados por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), cantidad esta que ofrece a pagar en este acto. TERCERA: En este estado interviene la trabajadora demandante, debidamente asistida del abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, ya que efectivamente había recibido la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.068,62) como adelanto de sus Prestaciones Sociales, y expresamente autoriza que del monto ofrecido y recibido en este acto, sean cancelados los honorarios profesionales de su Abogado Asistente por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00). CUARTA: Visto lo expresado por la Trabajadora y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, así como la autorización de la misma al pagó de los honorarios profesionales de su abogado, la Apoderada Judicial de la parte Patronal, ofrece pagar la cantidad ofrecida en este acto mediante dos (02) cheques, el primero de ellos identificado con Nº 11573339 girado contra la cuenta corriente No. 0134-1037-21-0001000598 del Banco Banesco, Agencia Acarigua, emitido a nombre de la Trabajadora demandante, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00) correspondiente al pago de las diferencias de Prestaciones sociales; y el segundo cheque identificado con Nº 11573340 girado contra la cuenta corriente No. 0134-1037-21-0001000598 del Banco Banesco, Agencia Acarigua, emitido a nombre del Abogado Asistente de la actora, Abogado EMMANUEL PEREZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) correspondiente al pago de sus Honorarios Profesionales. QUINTA: Las partes, vista la MEDIACION celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Coordinador Judicial, mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG° NAYDALÍ JAIMES QUERO
LOS PRESENTES,



LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,