REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Año 199º y 150º

CAUSA NÚMERO: 1C-470-09

JUEZ: DE CONTROL Nº 1
ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ.

SECRETARIO: ABG. PEDRO GRIMAN.

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: MOISES DE JESÙS TERÀN PACHECO


Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 12-02-2008 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 17-08-1991, soltero, barbero, hijo de Orlando Alvarado y Nereida Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.533 residenciado en el Barrio Las Flores, sector II, casa S/Nº, de Guanare estado Portuguesa. Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy 08-12-2009, se oyó las exposiciones de las partes, el Tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado, por lo que se decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:



P R I M E R O:

En audiencia de conciliación de fecha 20-01-2009, se homologó la conciliación realizada entre la victima y el imputado, suspendiéndose el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en: 1.) La Obligación del imputado de acudir al equipo Multidisciplinario adscrito a este Dependencia , a los fines de recibir orientaciones psicológicas; 2.- la obligación del adolescente de estudiar, suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses.


Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien Hizo referencia de que en el caso del adolescente imputado, solo hacia falta la consignación de una constancia de trabajo, para el cese de las obligaciones que anteriormente impuso este Tribunal, es todo”,

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa pública la Abg. Taide Esmeralda Jiménez quien haciendo uso de la misma expuso: Consigno en este Acto constancia de Trabajo a nombre del adolescente, constancia de residencia del Consejo Comunal donde reside, así como referencias personales a favor del adolescente, como anterior oportunidad, se le impuso la obligación de continuar sus estudios, se le consigno previamente al tribunal constancia que hace regencia de que el adolescente esta estudiando.


De igual forma se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que: “Estoy haciendo el Curso y conseguí la constancia de estudios y estoy dedicado a trabajar, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio publico, quien expuso: “Vistas las Constancias presentadas por la defensa, el Ministerio Público en razón de que ha transcurrido un (01) año de haberse suspendido el proceso a prueba , solicita el sobreseimiento definitivo de la causa”, es todo.

S E G U N D O

Visto lo acontecido en la sala de audiencias y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley, considerando que el adolescente entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia, demostrando tenacidad, constancia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, considera este juzgador que de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, brindándose una protección integral al adolescente imputado y a las personas tuteladas jurídicamente por el Estado, resultando procedente dictar en consecuencia el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento. Así se decide.

TERCERO

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 17-08-1991, soltero, barbero, hijo de Orlando Alvarado y Nereida Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.533 residenciado en el Barrio Las Flores, sector II, casa S/Nº, de Guanare estado Portuguesa. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO GRIMAN