REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 1CS-907-09

JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

IMPUTADO: WUILLY ADRIAN VALERA GUTIERREZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
________________________________________


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente: Wuilly Adran Valera Gutiérrez, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Contra el orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), en perjuicio del ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia Oral, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia Oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi somaza, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
De los Hechos y la Solicitud Fiscal

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Siendo que en fecha 07 de Diciembre del 2009, aproximadamente a las doce y quince (12:15) horas del mediodía, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios Agte. (PEP). Juan Carlos Rodríguez, Agte. (PEP). Rafael Vásquez y Agte. (PEP) María Johana González, adscritos a la Comisaría los Próceres y destacados en el puesto policial del barrio Cuatricentenario, cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba pie frente a la panadería Pimpi, observando que llevaba en su mano derecha un objeto con apariencia de arma de fuego, dándole inmediatamente la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, huyendo hacia la calle 12 de marzo, sector 1, procediendo los funcionarios policiales a la persecución, logrando darle captura a pocos metros del sitio, solicitándole que entregue el objeto que llevaba en su mano haciendo entrega de este, un (01) objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, color oxido , con empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cinta adhesiva de color negro, le efectuaron la revisión personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiéndole ninguna evidencia de interés criminalísticos, quedando identificado Wuilly Adran Valera Gutiérrez, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa, quien fue trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta la comisaría los Próceres para el proceso correspondiente.


Considera este Tribunal, una vez revisadas las actas policiales presentadas por la vindicta publica, que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. Acta Policial de fecha 07-12-2009, suscrito por los funcionarios sub.-Inspector (PEP) Rodríguez Juan Carlos, adscrito a la Comisaría los Próceres, y destacado en la Brigada Motorizada quien señala lo siguiente: “siendo las 12:15 horas del medio día, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el puesto policial del barrio Cuatricentenario, en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Vásquez Rafael, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.296.867, y Agte. (PEP) González María Johana, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.837, cuando avistaron un sujeto que s desplazaba a pie frente a la panadería llamada PIMPI, el mismo vestía franelilla de color blanca, y pantalón de color azul, así mismo observamos que dicho sujeto llevaba en su mano derecha objeto con apariencia de arma de fuego, inmediatamente le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud y emprendió una veloz huida hacia la calle 12 de marzo, del sector 1, motivo por el cual procedimos a seguirlo, logrando darle captura a los pocos metros, allí le solicitamos que se despojara de la presunta arma, el mismo nos hizo entrega de dicho objeto, siendo este in (019 objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cierta adhesiva de color negro, posteriormente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo otro cuerpo otro objeto que lo vinculara con algún hecho punible, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos amparados en el articulo 205 del COPP a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse adolescente: Valera Gutiérrez Willy Adrián, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a un delito de porte ilícito de arma de fuego procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la ley Orgánica de protección del niño, niña y del adolescente (LOPNA), acto seguido procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con el objeto incautado hasta la sede de la comisaría los próceres para continuar con el procedimiento de ley, una vez en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el fiscal quinto el ministerio Publico, Abg. Icardi Somaza Peñuela, informándole del caso y que el adolescente detenido seria remitido hasta el CICPC., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo remite registro de cadena de custodia de lo incautado. Es todo. (Folio 02 de las actas).

2- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente, Valera Gutiérrez Willy Adrián, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa. (Folio 3 de las Actas)

3. Acta de Entrevista de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agte. (PEP) Rodríguez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.197, Agte. (PEP) González María, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.837, cuando avistaron un sujeto que se desplazaba a pie frente a la panadería llamada PIMPI, el mismo vestía franelilla de color blanca, y pantalón de color azul, así mismo observamos que dicho sujeto llevaba en su mano derecha objeto con apariencia de arma de fuego, inmediatamente le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud y emprendió una veloz huida hacia la calle 12 de marzo, del sector 1, motivo por el cual procedimos a seguirlo, logrando darle captura a los pocos metros, allí le solicitamos que se despojara de la presunta arma, el mismo nos hizo entrega de dicho objeto, siendo este in (019 objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cierta adhesiva de color negro, posteriormente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo otro cuerpo otro objeto que lo vinculara con algún hecho punible, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos amparados en el articulo 205 del COPP a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse adolescente: Valera Gutiérrez Willy Adrián, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a un delito de porte ilícito de arma de fuego procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la ley Orgánica de protección del niño, niña y del adolescente (LOPNA), acto seguido procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con el objeto incautado hasta la sede de la comisaría los próceres para continuar con el procedimiento de ley, una vez en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el fiscal quinto el ministerio Publico, Abg. Icardi Somaza Peñuela, informándole del caso y que el adolescente detenido seria remitido hasta el CICPC., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo remite registro de cadena de custodia de lo incautado. Es todo. (Folio 04 de las actas).

4.- Acta de Entrevista de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agte. (PEP) Rodríguez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.197, Agte. (PEP) González María, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.837, cuando avistaron un sujeto que se desplazaba a pie frente a la panadería llamada PIMPI, el mismo vestía franelilla de color blanca, y pantalón de color azul, así mismo observamos que dicho sujeto llevaba en su mano derecha objeto con apariencia de arma de fuego, inmediatamente le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud y emprendió una veloz huida hacia la calle 12 de marzo, del sector 1, motivo por el cual procedimos a seguirlo, logrando darle captura a los pocos metros, allí le solicitamos que se despojara de la presunta arma, el mismo nos hizo entrega de dicho objeto, siendo este in (019 objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cierta adhesiva de color negro, posteriormente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo otro cuerpo otro objeto que lo vinculara con algún hecho punible, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos amparados en el articulo 205 del COPP a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse adolescente: Valera Gutiérrez Willy Adrián, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a un delito de porte ilícito de arma de fuego procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la ley Orgánica de protección del niño, niña y del adolescente (LOPNA), acto seguido procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con el objeto incautado hasta la sede de la comisaría los próceres para continuar con el procedimiento de ley, una vez en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el fiscal quinto el ministerio Publico, Abg. Icardi Somaza Peñuela, informándole del caso y que el adolescente detenido seria remitido hasta el CICPC., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo remite registro de cadena de custodia de lo incautado. Es todo. (Folio 05 de las actas).

8.- Registro de Cadena de Custodia, evidencia Físicas Colectadas (Folio 07 de las Actas):

A.- Un (01) objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cinta adhesiva de color negro

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policial local al mando del Agente (PEP) Rodríguez Juan Carlos, titular de la cedula de identidad V- 17.260.197, trayendo oficio Nº 2344-09 de esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la fiscalía Quinta del ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al adolescente: Valera Gutiérrez Willy Adrián, de nacionalidad, venezolano natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (15-07-1193), soltero, Estudiante, reside: en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle Guanaguanare, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-24.017.644, hijo de William Valera (V) y de Aidé Gutiérrez (V); a quien se le incauto un Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, las cuales se remiten, a fin de ser sometidas a experticia de ley. Hecho ocurrido en el barrio Cuatricentenario, frente a la Panadería PIMPI de esta ciudad, el día de hoy 07-12-2009, siendo a las 12:15 horas de la tarde, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-256.431, por uno de los delitos Contra el orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde figura como victima; el estado venezolano y como investigado; el adolescente detenido. Seguidamente me traslade hasta las oficinas de SIIPOL de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles datos aportados por dichos adolescente corresponden con los datos Onidex. Se deja constancia que dicha arma de fuego, fue devuelto y entregado al Agente (PEP) Rodríguez Juan Carlos. Es todo (Folio 09 de las Actas).

10.- Oficio Nº 9700-254-481 experticia de reconocimiento Técnico “El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, con signos leves de oxidación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima Lisa), de aspecto pavonado, con una longitud de 21, 8 centímetros, aceptados en su recamara balas del calibre 22, y otra pieza de metal que funciona como caja de los mecanismo. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de un tornillo, revestida con material sintético de color negro (Teipe). Su sistema de persecución esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara, que une el tubo el cañón, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- el chopo es de fabricación casera y son utilizados como armas de fuego que al disparar los proyectiles al espacio y al ser contacto con la piel del ser humano pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

02.- las mencionadas piezas es devuelta a comisión Policial.

03.- es todo, consigno el presente informe constante de tres (03) folios.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y solicita copia simple del acta de audiencia.

Impuesto al adolescente Valera Gutiérrez Willy Adrián, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No querer Declarar”, Es todo”

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, quien expuso: “Oída la exposición de la vindicta publica donde presenta a mi defendido, el cual fue detenido desde el día de ayer, por los hechos ya narrados, es por lo que solicito formalmente que le sea otorgada la libertad a mi defendido ya que no hay solicitud por parte de la vindicta publica, de que se le imponga una medida cautelar”. Es todo.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

En el caso que nos ocupa existió una aprehensión flagrante del adolescente, por cuanto los funcionarios policiales, lo visualizan cuando presuntamente llevaba en su mano derecha un objeto que aparentaba ser un arma de fuego, por lo que le dan la voz de alto, y el adolescente intenta evadirse, logrando darle alcance, efectuándole una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un (01) objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, color oxido , con empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cinta adhesiva de color negro, le efectuaron la revisión personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiéndole ninguna evidencia de interés criminalísticos, quedando identificado Wuilly Adran Valera Gutiérrez, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.644, hijo de Wuillians Valera y Haydes Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, al lado del taller “Toribio”, casa S/N, en Guanare, estado Portuguesa, quien fue trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta la comisaría los Próceres para el proceso correspondiente. Situación esta que encaja en los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto el adolescente es aprehendido luego de una persecución, encontrándose en su poder un arma de fabricación casera.

Por otra parte se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente Willy Adrián Valera Gutiérrez , conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, aunado a que en el Derecho Penal rige el principio de Tipicidad, y no encontrándose catalogadas las armas de fabricación casera, entre las que su tenencia requiere un permiso especial, de conformidad con la ley sobre armas y explosivos vigente, este juzgador considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad plena a su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: declarar con lugar la solicitud e escuchar al adolescente conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente; Segundo: Ordenar la Libertad Plena del Adolescente Imputado: Willy Adrián Valera Gutiérrez, desde la misma sala de audiencias. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Diaricese, Publíquese y déjese copia certificada.

Guanare, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.



JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ



EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO GRIMAN