REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 09 de Diciembre de 2009.
Años 199° y 150°

CAUSA 1C-505-09.
JUEZ DE
CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.
SECRETARIO ABG. PEDRO GRIMAN
FISCAL ABG. ICARDI SOMASA PEÑUELA
DEFENSORA PUBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

IMPUTADO (s)
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: RAMON COROMOTO VILLEGAS.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMASA PEÑUELA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1993, soltero, profesión u Oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.188.951, hijo de los ciudadanos: Felipa y Fabián, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a tres casa del hermano puerta; y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1994, soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos: María Matilde y José Rafael, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Juan, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ramón Coromoto Villegas. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 26 de Octubre del 2009, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Ramón Coromoto Villegas, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford, modelo, fiesta, color verde, placa MDL-09N, color verde, cuando tres jóvenes le solicitaron una carrera hasta el barrio 24 de Junio, cerca, del club kilovatico, por lo que dicho ciudadano se dirigió para esa vía, y cuando ya iba cerca, sintió que le colocaron un objeto por un costado y cuando volteo uno de los jóvenes le estaba apuntado con un arma de fuego, y le manifestó que le entregara todos sus pertenencias porque de lo contrario lo mataban, mientras que otro de los jóvenes le decía que matara, por lo que el agraviado le hizo entrega de 70.00, una cadena de oro, su cartera con todos sus documentos personales y un collar de azabache, y salieron del vehiculo y se fueron corriendo, inmediatamente la victima se dirigió a la Comisaría a fin de colocar la denuncia: “Siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Agte. Juan Carlos Rodríguez y Agte. Rafael Vásquez, encontraba realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un llamado de la central de Radio y le informaron de lo sucedido, dándole la descripción y vestimenta de los autores del hecho, y cuando van por el barrio la peñita, específicamente por la calle 24, observaron a tres personas con las características similares a las aportadas, los mismos al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, y le dieron la voz de alto y uno de ellos emprendió la huida y logro evadirse, mientras que los otros dos fueron interceptados por los funcionarios policiales y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos cubierto con una franela, un arma blanca tipo cuchillo quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de dad, y al otro ase le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un billetera de cuero color negro contentiva de documentos personales tales como una cedula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, carnet de circulación, tarjeta de debito del Banco Banesco, tarjeta de debito del Banco Mercantil, todo a nombre del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, quedando esta persona identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron aprehendidos y llevados para la Comisaría los próceres”.



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Considera el Tribunal que los hechos que motivan la acusación fiscal son los siguientes:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 17/04/2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Edecio Barrios, adscrito a esta sub.- Delegación,(Folio ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Rodríguez Juan Carlos de fecha 26/10/09, adscrito a la Comisaría Los Próceres”, donde deja constancia: “ Siendo las 10:00 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Motorizada M-20, en compañía del funcionario AGTE (PEP) Vásquez Rafael, titular de la cedula de Nº V-18.296.867, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaban que tres (03) sujetos portando un arma de fuego los cuales vestían uno de ellos franela de color anaranjado y Jena de color gris, otro franela blanca con pantalón de color negro y el otro una franela de color morada y Jean de color azul, todos con gorras, habían cometido un robo a un taxista en el barrio 24 de junio, cerca del club Kilovatico, despojándolo de sus documentos personales de sus documentos personales y dinero en efectivo y reproductor de sonido del carro, inmediatamente procedimos a realizar un operativo con el fin de dar con el paradero de los mismos, posteriormente cuando nos desplazábamos por el Barrio la peñita, específicamente en la calle 24, avistamos tres sujetos los cuales coinciden con las caraterisiticas aportadas por al central, los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y uno de los ellos que vestía franela blanca y pantalón de color negro, emprendió una veloz huida a pie, logrando evadirnos, mientras que los otros dos les dimos la voz de alto y logramos interceptarlo, seguidamente les solicitamos que nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalísticos haciendo caso omiso a nuestra solicitud, razón por la cual procedimos amparándonos en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole al sujeto que vestía con la franela de color morado y pantalón de Jean de color azul, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, cubierto con la franela que vestía un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, con hoja de metal color plateada, marca CASAMODERNA, mientras que al otro sujeto que vestía franela de color abarajando con pantalón de color gris le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho una (01) billetera de cuero, de color negro, contentiva en su interior de documentos personales tales como cedula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, carnet de circulación de un vehiculo, tarjeta de debito del banco Banesco, tarjeta de debito perteneciente al Banco Mercantil, todos estos a nombre del ciudadano: Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de todo a nombre del ciudadano RAMÓN COROMOTO VILLEGAS, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de identidad Nº 11404.103, acto seguido, le seguido les solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera el que vestía franela morado con pantalón de Jean de color azul, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el que vestía franela de color anaranjado con pantalón de color gris adolescente y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente y en virtud de que presuntamente nos encontramos frente a uno de los delitos contra la propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNA, seguidamente los trasladamos los adolescente detenidos conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de la Comisaría Los próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez en la Comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 COPP a comunicarnos vía telefónica con el fiscal Quinto (Aux.) del ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso, así mismo se remitió registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Es todo. (Folios 02).

2. Acta de denuncia común, formulada por el ciudadano Ramón Coromoto Villegas, folio 03

3. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/10/2009 (Folio 04) al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1994, soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos: María Matilde y José Rafael, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Juan

4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/10/2009 (Folio 04) al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1993, soltero, profesión u Oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.188.951, hijo de los ciudadanos: Felipa y Fabián, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a tres casa del hermano puerta


5. ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano Vásquez Valera Rafael Eduardo , Cédula de identidad Nº 18.296.867, residencia laboral en la Comisaría los Próceres, donde expuso: “siendo las 10:00 horas de la tarde , encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada M-20, en compañía del agente (PEP) Rodríguez Juan Carlos, titular de la cedula identidad Nº V-17-260.197, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaban que tres (03) sujetos portando un arma de fuego los cuales vestían uno de ellos franela de color anaranjado y Jena de color gris, otro franela blanca con pantalón de color negro y el otro una franela de color morada y Jean de color azul, todos con gorras, habían cometido un robo a un taxista en el barrio 24 de junio, cerca del club Kilovatico, despojándolo de sus documentos personales de sus documentos personales y dinero en efectivo y reproductor de sonido del carro, inmediatamente procedimos a realizar un operativo con el fin de dar con el paradero de los mismos, posteriormente cuando nos desplazábamos por el Barrio la peñita, específicamente en la calle 24, avistamos tres sujetos los cuales coinciden con las caraterisiticas aportadas por al central, los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y uno de los ellos que vestía franela blanca y pantalón de color negro, emprendió una veloz huida a pie, logrando evadirnos, mientras que los otros dos les dimos la voz de alto y logramos interceptarlo, seguidamente les solicitamos que nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalísticos haciendo caso omiso a nuestra solicitud, razón por la cual procedimos amparándonos en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole al sujeto que vestía con la franela de color morado y pantalón de Jean de color azul, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, cubierto con la franela que vestía un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, con hoja de metal color plateada, marca CASAMODERNA, mientras que al otro sujeto que vestía franela de color abarajando con pantalón de color gris le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho una (01) billetera de cuero, de color negro, contentiva en su interior de documentos personales tales como cedula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, carnet de circulación de un vehiculo, tarjeta de debito del banco Banesco, tarjeta de debito perteneciente al Banco Mercantil, todos estos a nombre del ciudadano: Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de todo a nombre del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de identidad Nº 11404.103, acto seguido, le seguido les solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera el que vestía franela morado con pantalón de Jean de color azul, adolescente: Díaz Márquez Eduar José, y el que vestía franela de color anaranjado con pantalón de color gris adolescente y dijo ser y llamarse Ocanto Aro José Ángel, seguidamente y en virtud de que presuntamente nos encontramos frente a uno de los delitos contra la propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNA, seguidamente los trasladamos los adolescente detenidos conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de la Comisaría Los próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez en la Comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 COPP a comunicarnos vía telefónica con el fiscal Quinto (Aux.) del ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso, así mismo se remitió registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Es todo.


6. Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective T.S.U Yeny Carol Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 27-10-09, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente Juan Carlos, adscrito a la Adscrito a la Comandancia General de Policía, trayendo oficio Nº 2201 de fecha 27/10-09, mediante el dejan a la orden de la Fiscalía Quinto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (folio 10)


7. Acta de Inspección Nº I-256.115 realizada en fecha 27-10-2009, se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El referido vehiculo automotor con las siguientes características.

Marcas – Ford
Modelo- Fiesta
Año- 2001
Clase- Automóvil
Color- verde
Tipo- Sedan
Uso- Particular
Alfanuméricas- MDL-09N.

Características Externas del vehiculo: se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro pintados color negro, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, presente papel antisolar en sus vidrios, asi como también posee sus retrovisores externos; dicho vehiculo se encuentra en regular condicione.

Características Internas del vehiculo: Se encuentra en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas y tablero confeccionados en material sintético color gris y negro, y asientos confeccionados en fibras naturales (telas) color gris; posee sus correspondientes alfombras, y esta desprovisto de un radio reproductor de discos compactos; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo esta contentivo de sus accesorios, incluso sus acumulador de corriente; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero), avistándose herramientas varias. Es todo. Folio 14.

8. Experticia de reconocimiento Técnico: de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente:

01- Una (01) pieza comúnmente denominada cartera, elaborado en fibras naturales y materiales sintético color negro sin inscripciones identificativos, presenta varios compartimientos, en su interior se encuentran los siguientes documentos: cedula de identidad, una licencia de conducir numero: 1698886, un certificado medico para conducir numero: 17254796, un carnet de circulación para vehiculo marca Ford, modelo fiesta, año 2001, color verde, placas MDL-09N, dos tarjetas de debito, una del banco Banesco y la otra del Banco Mercantil, todos estos documentos pertenecientes al ciudadano; Villegas Ramón Coromoto, titular numero: 11.404.103, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, y con poca adherencia de suciedad en su superficie.


02. Un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 10,5 centímetros de longitud por 1,8 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “CASAMDERNA”; su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches; la misma con una longitud de 10,5 centímetros sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
9. Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real: de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el LCDO Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente.

Motivo: realizar experticia de Reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-256.121.
Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color blanco , tipo sedan, placas VCK-92X, uso particular, año 2007.

Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

1. presenta una chapa metálica identificadora del serial de Carrocería, la cual va ubicada en el área del tablero del vehiculo, fijada por medio de remaches metálicos, donde se lee el serial 8YPZF16N278A21566, la misma se observa Falsa, por cuanto su sistema de fijación, no se corresponde al que utiliza la planta ensambladora .-
2. en el paral d la puerta del lado del piloto, presenta una chapa metálica rectangular, fijada por medio de remaches metálicos, la cual exhibe el serial 8YPZF16N278A21566, observándose la misma falsa, por cuanto el material utilizado, su configuración, estampado, grabado, simetría y paridad numérica, no se corresponde al sistema que utiliza la planta ensambladora.
3. En el área del compacto, lado derecho, adyacente al piso, presenta grabado mediante troquel de puntos el serial 8YPZF16N278A21566, el cual se observa falso, por cuanto su sistema de grabado no se corresponde al utilizado por la planta ensambladora, observándose igualmente molecular, el cual tuvo como finalidad eliminar el serial originalmente grabado, para estampar el ahora existente, por lo que se determina serial Falso.-
4. en el bloque del motor presenta las inscripciones 7 A, observándose el resto del serial devastado.

5. Las matriculas identificadoras, signadas con las siglas VCK-92X, se observan FALSAS, por cuanto su estampado, grabado, vaciado y simetría numérica, no se corresponde a las matriculas originales expedidas por el ente autorizado para la identificación de vehículos automotores, así mismo carecen de los hologramas de seguridad características.-

6. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cincuenta mil bolívares.

7. Restauración de Seriales: El vehiculo en cuestión, fue sometido al proceso de restauración de seriales, mediante el uso del reactivo de FRY (generador de caracteres borrados en metal), haciendo uso de lijas de diferentes grosores, hisopos, acetona, lentes de diferentes dioptrías y toda la instrumentación adecuada, en el área del compacto, obteniéndose como resultado el serial original con la codificación siguiente: 8YPZF16NX78A13327.-

8. Verificación: El serial obtenido mediante el proceso de restauración (8YPZF16NX78A13327), fue verificado ante nuestra sistema integrado de información policial, constatándose que el mismo le corresponde a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2007, uso particular, placas LAU-15U, serial de motor 7ª13327, el cual se encuentra solicitado, por ante la sub-delegación de Barquisimeto estado Lara del CICPC, según actas procesales numero I-422.248, de fecha 23-07-2009, por le delito de Robo de vehiculo.-

Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones falsos; fue sometido al proceso de restauración de seriales, lográndose establecer sus serial originalmente grabado ( 8YPZF16NX78A13327) y el mismo le corresponde a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2007, uso particular, placas LAU-15U, serial de motor 7ª13327, el cual se encuentra solicitado, por ante la Sub- delegación de Barquisimeto estado Lara del CICPC, según actas procesales numero I-422.248, de fecha 23-07-2009, por le delito de Robo de vehiculo. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cincuenta mil Bolívares, estando registrada ante el INTTT.





SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los acusados, en el juicio oral y reservado:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario detective SALAS BARTOLOME y EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto practicaron experticia de reconocimiento técnico en el vehiculo propiedad del ciudadano RAMON COROMOTO VILLEGAS, lugar donde ocurrió el hecho, y depongan al tribunal que arrojo la misma.

2.- Testimonio del funcionario detective SALAS BARTOLOME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizó las Experticias de Reconocimiento técnico, al arma blanca tipo cuchillo que le fue incautada al adolescente Eduar José Díaz Marques, al momento de su aprehensión, así como a la cartera de Cuero y documentos personales de identidad propiedad del ciudadano RAMON COROMOTO VILLEGAS, y deponga al Tribunal sus conclusiones., de los objetos incautados en el presente proceso.

3.- Testimonio de los funcionarios Policiales AGTE. (PEP). JUAN CARLOS RODRIGEZ Y AGTE. (PEP). RAFAEL VASQUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión.

4.- Testimonio del ciudadano: RAMON COROMOTO VILLEGAS, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de identidad Nº 11404.103, residenciado en Barrio la Importancia, calle principal con callejón Nº 01, casa Nº 1-20, de color azul, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario por ser la victima del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.


TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representación Fiscal en la persona de la ABG. Icardi Somasa Peñuela, señala que los hechos narrados constituyen la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ramón Coromoto Villegas; por lo cual presentó formal acusación en su Oportunidad Legal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Ramón Coromoto Villegas, en virtud de un hecho ocurrido en fecha En fecha 26 de Octubre del 2009, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Ramón Coromoto Villegas, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford, modelo, fiesta, color verde, placa MDL-09N, color verde, cuando tres jóvenes le solicitaron una carrera hasta el barrio 24 de Junio, cerca, del club kilovatico, por lo que dicho ciudadano se dirigió para esa vía, y cuando ya iba cerca, sintió que le colocaron un objeto por un costado y cuando volteo uno de los jóvenes le estaba apuntado con un arma de fuego, y le manifestó que le entregara todos sus pertenencias porque de lo contrario lo mataban, mientras que otro de los jóvenes le decía que matara, por lo que el agraviado le hizo entrega de 70.00, una cadena de oro, su cartera con todos sus documentos personales y un collar de azabache, y salieron del vehiculo y se fueron corriendo, inmediatamente la victima se dirigió a la Comisaría a fin de colocar la denuncia,

Se impuso a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA a cada uno por separado de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándoles separadamente si querían declarar, quienes respondieron con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Seguidamente el Defensor Público Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “En virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mió todo lo que a bien favorezca ami defendido. Solicitando que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi re presentado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo, en caso de que este los admita ante este Tribunal, se me vuelva a otorgar el derecho de palabra. Es todo.

De la misma forma le es otorgado el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso:” Igualmente solicito se le de la oportunidad a mi defendido de optar por la admisión de los hechos y, que tal, como lo sugiero la defensora publica, se me otorgue a mi también el derecho de palabra, en caso de que el adolescente admita los hechos.


Por otro lado la juez, le otorga el derecho de palabra a la Victima, quien manifestó.” En razón del castigo que se le ha impuesto a los adolescentes, pido se les de otra oportunidad”.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó a los adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de: RAMON COROMOTO VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación y la admisión de hechos efectuada en esta sala por los adolescentes acusados, donde reconocen libremente y sin coacción haber cometido el hecho que se les atribuye.

En esta etapa las defensoras solicitan se sustituya la sanción de Privación de Libertad por la Libertad Asistida y Reglas de Conducta.

Este Tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa, por considerarlo inapropiado por cuanto al momento de asumir los hechos los imputados se encontraban impuestos de las consecuencias de dicha manifestación y de la sanción que se les impondría, razón por la cual resultaría contradictorio que luego de haber asumido los hechos se les sustituyese la sanción a imponer.

Por cuanto, los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la medida sancionadora de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) año.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que los adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre-delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, considerando que el Interés Superior del Niño, es un principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, además es un principio de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y por cuanto el legislador ha querido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos, y se haga responsable por sus actos y en el presente caso al haber admitido los hechos los hoy acusados se están responsabilizando por el hecho cometido, es por lo que este Tribunal considera oportuno efectuar una rebaja de la mitad de la sanción solicitada, consistente en la Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, tal como lo establece el articulo 583 de la ley especial que rige la materia.

En consecuencia se impone la medida de privación, por el lapso de de un (01) año y seis (06) meses, previstos en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, sanción esta que deberá cumplirse en la Casa de Formación Integral Varones Guanare.

Considerando para la imposición de esta sanción se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que los mismos admitieron los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Sancionar al los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la Sanción de Privación de libertad de un (01) año y seis meses, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 635 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.


En la ciudad de Guanare, el día nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.

JUEZ DE CONTROL NO 1,



ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO GRIMAN