CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°


CAUSA N°: 2C-493-09


JUEZA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: VIOLENCIA FISICA.


FISCALA QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA


DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 02-11-2009, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Violencia Física, previsto en el Encabezamiento del artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de Seis (06) meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha “En fecha 21 de Enero de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la noche, en las instalaciones de la manga de Coleo “Gilberto Castillo”, ubicada en la calle principal, del Barrio 23 de Enero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se consiguió con su primo Cesar Rivero y lo saludo por lo que su concubino se molesto y procedió a golpearla causándole contusiones equimoticas con excoriaciones superficiales, ambas de trayecto horizontal, localizada en la región lumbar, lesión de mas de tres días producidas por objeto contundente.”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Acta de Denuncia de fecha 27-01-2009, hecha por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 01 de las Actas) y en consecuencia expone: Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me ocasiono lesiones en diferentes partes del cuerpo, motivado a que me estaba celando de mi primo Cesar Rivero. Es todo”.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 27-01-2009, suscrita por el funcionario GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 08 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencias: iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa Nº I-104.133, que se instruye por la comisión de uno de los delitos de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, me traslade en compañía del detective Luis Torres y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA), en unidad de este Despacho hacia las Instalaciones de la Manga de Coleo de la Población de Guanarito estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica relacionado con la causa en curso, una vez en el lugar la acompañante nos indico el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, siendo este Manga de Coleo “Gilberto Castillo”, ubicado en la calle principal, del Barrio 23 de Enero Municipio Guanarito Estado Portuguesa, motivo por el cual se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica fijando esta a las 01:00 de la tarde del día de hoy, acto seguido decidimos retirarnos del lugar, rumbo hasta el Caserío Paso Real, Jurisdicción del Municipio Guanarito, a fin de logar la ubicación del adolescente: mencionado como investigado IDENTIDAD OMITIDA, donde una vez allí, luego de un largo recorrido por el sector de identificarnos como miembros de ese Cuerpo policial y de imponer del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano Jhonny Jesús Briceño, venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 10-05-1982, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero , calle 04, casa S/Nº, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad Nº V-16.123.366, quien nos manifestó en no tener conocimiento alguno de la ubicación del ciudadano requerido por la comisión motivo por el cual decidimos retornar al despacho, para informar a la superioridad acerca de lo acontecido. Es todo.-

3.-Inspección Nº 133, de fecha 27-01-2009, suscrito por los funcionarios Agentes Luis Torres Luis Torres y Eddy Graterol, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa realizada en las Instalaciones de la Manga del Coleo “Gilberto Castillo”, ubicado en la calle principal, del Barrio 23 de Enero Municipio Guanarito Estado Portuguesa.(folio 09 de las actas).

4.- Examen Médico Legal Nº 9700-161-0292, practicada en fecha 29-01-2009, por el Dr. Sarmiento C. Luis R., Experto Profesional IV, de la Medicatura Forense de la Ciudad de Acarigua a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: CONTUSIONES EQUIMOTICAS LINEALES CON EXCORIACIONES SUPERFICIALES AMBAS DE TRAYECTO HORIZONTAL LOCALIZADAS EN AL REGIÓN LUMBAR; ESTADO GENRAL: SATISFACTORIA; TIEMPO DE CURACIÒN: 06 DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÒN DE OCUPACIONES: NO ; ASISTENCIA MÈDICA: UN(01) RECONOCIMIENTO; TRASTORNOS DE FUNCIÒN: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: LEVE.

5.- Acta de Investigación Penal, suscrito por el Detective, ELIO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 14 de las actas), mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo con la diligencias de las actas procesales signadas con el numero I-104.133, que se instruye por la presente comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en vehiculo particular en compañía del funcionario Robert Duran hacia el Caserío Paso real, específicamente por donde esta ubicado, el tanque de Agua, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar al imputado del presente caso IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la referida dirección y luego de indagar con los moradores del sector sobre el paradero del referido adolescente, me indicaron la dirección exacta donde puede ser localizado el mismo, al llamar a la puerta principal fuimos atendido por una persona de sexo femenino, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión, la misma manifestó que figura como denunciante victima en la presente averiguación y que actualmente ya estaba conviviendo con el referido adolescente, al solicitar información sobre la ubicación del mismo, la adolescente entrevistada me informo que se encontraba laborando en la ciudad de Guanare , por cuanto el adolescente solicitado trabaja en la empresa Agua Potable la Pradera , en vista de tal información le solicite la colaboración a la adolescente en referencia para que le haga llegar una boleta de citación al adolescente en cuestión para que comparezca por ante este Despacho en asuntos relacionados con la presente causa. Posteriormente regresamos al Despacho para informar a la superioridad el resultado de la comisión.” Es todo.

6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective: ELIO RAMIREZ, adscrito a esta Sub-delegación, (folio 15 de las actas); mediante a cual se deja constancia de l siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con la diligencias de las actas procesales signadas con el numero I-104.133, que se instruye por la presente comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo constancia que en esta misma hora y fecha compareció por ante este Despacho el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien figura como imputado en la presente averiguación, el mismo fue impuesto del hecho que se investiga en la presente causa y de sus derechos y garantías establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, de la cual anexo el acta de imposición de derechos, debidamente firmada por el adolescente en cuestión. Seguidamente y previa consulta e los Jefe Naturales de este Despacho, al referido adolescente se le permitió retirarse del Despacho.” Es Todo.

7.- Acta de Ampliación de Denuncia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en denuncia que formulo por ante este Despacho el día 27-01-2009,a las 10 horas de la mañana, por lo que reapertura la causa Nº I-104.133, por la presente comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó su deseo de ampliar la misma (folio 17 de las actas) y en consecuencia expuso: “yo lo que quiero declarar es que ya me reconcilie con mi marido IDENTIDAD OMITIDA, quien me pidió disculpa por lo quien me hizo, y está muy arrepentido y dijo que mas nunca me volvería a pegar y por eso lo perdone y estamos viviendo juntos de nuevo y se esta portando bien”. Es todo.

SEGUNDO:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Violencia Física, previsto en el Encabezamiento del artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente condición: la prohibición de acercarse física y verbalmente a la victima por el lapso de seis (06) meses. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Reglas de Conducta por el plazo de Seis (06) meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..

TERCERO:


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR EL PRE-ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES EN LA SEDE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 02-11-09 Y EN CONSECUENCIA, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Violencia Física, previsto en el Encabezamiento del artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la fiscal Quinta del Ministerio Publico, la Defensa Publica y la Victima, y Representantes Legales, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 ejusdem., quedando el adolescente obligado a cumplir con la prohibición de Agredir Física y Verbalmente a la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
.
Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo seis (06) meses a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los un (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.


LA JUEZA DE CONTROL N° 2 (TEMP.),


ABG. ARGELIA GUÈDEZ ROMERO.


EL SECRETARIO.


ABG. VICENTE DELGADO.


CAUSA Nº 2C-493-09.