CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N°: 2C-500-09
JUEZA: ABG. ARGELIA GUEDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YUSMARY DEL VALLE TORRES AGUILAR
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
FISCAL QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 05-11-2009, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 con relación al 420 ordinal 2º ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TORRES AGUILAR. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición la obligación de cancelar 1000 Bolívares fuertes y pudieran ser de manera fraccionados de forma mensual que serian de doscientos mil bolívares fuertes por el lapso de cinco meses, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de cinco (05) meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.
HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 04 de Julio de 2009, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde aproximadamente en la Avenida Negro Primero entre calle Coromoto de Chabasquen, Municipio Unda, se encontraba la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TORRES AGUILAR, en la acera de su casa esperando para cruzar la calle cuando venia un vehículo moto, maraca Yamaha, modelo Jog, color negro conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo zing zag arrollando a la victima, causándole traumatismos generalizados, traumatismo bucal con extracción traumática de incisivo central superior derecho, traumatismo en miembros inferiores donde se observa equimosis extensas en región izquierda y hematomas en cara posterior del muslo izquierdo y excoriación en fase costosa en rodilla izquierda, con un tiempo de curación de 15 días calificadas de carácter menos graves”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO
1.- Acta de Policial de fecha 04/07/09, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 9444 Deiby Alexander Fernández, adscrito a ese Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas); en donde manifestó: “En el día de hoy sábado 4 de Julio del dos mil nueve siendo las 5:50 horas, fui comisionado por el C/1RO, (TT) 5384, YOVANNY HERNANDEZ, para iniciar las averiguaciones de un accidente de transito ocurrido el mismo día a las 5:30 horas, en la avenida Negro primero entre calle Coromoto de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa. Me traslade al referido lugar en al unidad motorizada,…y pude constatar la veracidad del hecho, tratándose de un arrollamiento a peatón y caída de ocupante de vehículo en marcha con lesionados (02),…luego identifique el vehículo con las siguientes características: Vehículo Único: Moto particular, placa s/p, marca, Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, año 1998, S/c, 3KJ2012184, propietario se desconoce por no presentar documentos, conductor IDENTIDAD OMITIDA,…de este accidente resultaron lesionados el conductor y el peatón. Seguidamente me traslade al Hospital Tipo I de Chabasquen, donde me entreviste con el medico de guardia Nancy Garcia, quien me hizo entrega de datos y diagnósticos de las personas lesionadas primer lesionado (peatón) ciudadana Yusmary del Valle Torres Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.355.722, con 22 años de edad, soltera, coordinadora de logística de la misión Ribas, reside avenida negro primero, casa s/n, Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, quien presentó según diagnostico laceraciones en pie izquierdo, rodilla izquierda, muñeca izquierda, perdida de una pieza dentaria. Y el conductor quien presentó diagnostico laceraciones en pierna, rodilla y codo izquierdo, hematoma en región parietal derecha. Con todos estos recaudos, me dirigí a mi comando a pasar la novedad respectiva,…Es todo.
2.- Reconocimiento Medico Forense practicado al adolescente JAIME VICTALY ESCALONA PALMA, suscrito por el médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (Folio 16 de las actas), donde se observa: Fecha del hecho 04/07/2009, fecha del examen: 06/07/2009, se valoro paciente masculino de 16 años de edad quien presento accidente vial (arrollamiento a peatón y caída de ocupante) presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, ESCORIACIONES PRODUCIDAS POR ARRASTRE EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y EN RODILLA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 6 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 03 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE.
3.- Reconocimiento Medico Forense practicado a la YUSMARY DEL VALLE TORRES AGUILAR, suscrito por el médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (Folio 17) de las actas, donde se observa: Fecha del hecho 04/07/2009, fecha del examen: 14/07/2009, se valoro paciente femenino de 22 años de edad, quien sufrió en fecha 04-07-2009 accidente vial, presentando: TRAUMATISMO GENERALIZADOS, TRAUMATISMO BUCAL, CON EXTRACCIÓN TRAUMÁTICA DE INCISIVO CENTRAL SUPERIOR DERECHO. TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES, DONDE SE OBSERVA EQUIMOSIS EXTENSAS EN REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA Y HEMATOMA EN CARA POSTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO, HAY DOLOR DURANTE LA DEAMBULACIÓN EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. TAMBIÉN SE OBSERVA ESCORIACIONES EN FASE COSTROSA EN RODILLA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SI. ASISTENCIA MÉDICA: SI, TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TORRES AGUILAR, Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 22 años de ead, fecha de nacimiento 01-03-86, titular de la cédula de identidad Nº V-17.355.722, soltera, estudiante de Educación Inicial, reside Avenida Negro Primero, casa s/n, Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, teléfono 0426-918-8702, con la finalidad de rendir entrevista como victima (Folio 18 de las Acta) y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en la acera de mi casa porque intentaba pasar la calle pero no pude porque venia un motorizado haciendo zigzag cunado inesperadamente el motorizado me arrollo con su moto, llego la policía a auxiliarme y me llevaron al hospital es todo”..
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 032-09, de fecha 06/07/09, suscrita por el funcionario S/2DO (TT) 4087 JOSE BASTIDAS,…quien expuso: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de lso SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA YAMAHA, SIN PLACAS, MODELO JOG, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 3KJ-2012184, Y MOTOR: 3KJ,..quien concluye: 1.-SE OBSERVA QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADOS CON LO DÍGITOS Nº 3KJ-2012184, UBICADA EN EL CHASIS SE APRECIA EN SU ESTADO ACTUAL COMO ORIGINAL. 2.- SE OBSERVA QUE EL SERIAL Nº 3KJ, GRAVADO EN EL BLOCK DEL MOTOR SE APRECIA EN SU ESTADO ACTUAL COMO ORIGINAL, POR CUANTO EL TROQUEL NO DIFIERE CON EL UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA PARA ESTE MODELO DE VEHICULO. DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUDO CONCLUIR: 1.- SERIAL CHASIS ORIGINAL. 2.- SERIAL MOTOR: ORIGINAL. 3.- LOS SERIALES Nº 3KJ-2012184, FUERON CHEQUEADAS ANTE EL SISTEMA DE REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL INTTT Y ESTOS NO REGISTRAN ANTE DICHO SISTEMA. (Folio 19 de las Actas).
6.- Acta de Avalúo Nº 0112, de fecha 08/07/09, suscrito por el funcionario MARTIN A. VENEGAS V., adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Guanare, en la que deja constancia: Metodología Aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes, y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente). B.-método de depreciación aplicada (Línea Recta). C.- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Datos del Propietario y/o conductor: Conductor. IDENTIDAD OMITIDA. Propietario: NORKIS PALMA GAICIA, Cédula de Identidad Nº V-9.256.335, Dirección de propietario: Las Bateas Chabasquen. Datos del Vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: Jog Artistic, Placa Nº S/P, Tipo Sedan, Color; Negro, Año: 1998, Serial de Carrocería: 3KJ-2012184, Serial del Motor: uso: Particular, Compañía Aseguradora, Nº y tipo de Póliza: luagar del accidente: Av. Negro primero entre calle Coromoto Chabasquen. Fecha: 04-07-09, Hora aproximada 5:30 P.m., y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: Zona delantera: Guardafango rayado, porta polvo rayado, faro y marco dañado, velocímetro, ambos faros direccionales dañados ambas manillas defectuosas, pulsa pie izquierdo defectuoso. Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificado para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. F 950).
7.-Acta de Imputación de fecha 05/11-09 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su abogado el Defensor Público Primero LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y Fiscal Quinto del ministerio público Icardi de la Trinidad Somaza peñuela.
SEGUNDO:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 con relación al 420 ordinal 2º ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TORRES AGUILAR, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda con lugar el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes en la sede de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 5-11-09 y en consecuencia procede a: HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Victima y la defensa Publica y suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente obligaciones: de cancelar (1000) Bolívares fuertes, fraccionados de forma mensual a razón de doscientos (200) mil bolívares fuertes. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el plazo de dos (02) años de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..
TERCERO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes en la sede de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 5-11-09 y en consecuencia procede a: HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Victima y la defensa Publica y suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente obligaciones: de cancelar (1000) Bolívares fuertes, fraccionados de forma mensual a razón de doscientos (200) mil bolívares fuertes.
Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo Seis (06) meses a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el plazo de dos (02) años. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión .
En Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2 (TEMP.),
ABG. ARGELIA GUÈDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.
CAUSA Nº 2C-500-09.
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