REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 15 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°



SOLICITUD Nº
2CS-878-09

MOTIVO
MANDATO DE CONDUCCIÓN


A LA ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA

JUEZ CONTROL Nº 1:
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

FISCAL:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Iscardi de La Trinidad Somaza Peñuela, en cuyo texto solicita se ordene mandato de conducción a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con fundamente en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Señala la Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha sido citado por esa Fiscalía en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, con objeto de tomarle su versión en calidad de imputado en la Causa Nº 18F05-1C-0013-09, seguida en contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Contra las Personas, sin poder lograr su comparecencia a pesar de estar debidamente notificada, tal como consta en las copias fotostáticas de citación que anexa en su solicitud.


Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:

“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”

De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Igualmente es de hacer notar que en relación al principio de legalidad con relación a la referida actuación, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, ya que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y como tal debe entenderse la actuación del Ministerio Público, en hacer comparecer a la víctima para ser interrogada sobre hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo que ya se ha citado, puede considerarse un testigo-víctima contumaz, al firmar dichas boletas y hacer caso omiso a tal requerimiento.

En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra la víctima, ya que ha sido contumaz, de concurrir al llamado en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.

Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que rinda declaración ante este Despacho y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y ordena el mandato de conducción de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en un lapso que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir del recibo de la notificación correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
La Jueza de Control Nº 2,


Abg. Argelia Guedez Romero;


La Secretaria,


Abg. María Beatriz Barrio;