CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 16 de Diciembre de 2009.
Años 199º y 150º

CAUSA: 2C-452-09.

JUEZA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: WU ZHUOJIN

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 28/04/2009 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; Realizada la audiencia oral fijada para el día 08-12-2009, se oyó las exposiciones de las partes, el Tribunal en presencia de las partes procedió a revisar las actas que conforman la presente causa, en relación a las obligaciones impuestas a los imputados, quedando comprobada el cumplimiento de la obligación, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:

En audiencia de conciliación de fecha 28/04/2009, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre la víctima y a los imputados, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como una de las formulas de solución anticipada consagrada en dicha ley; en virtud de que la misma estaba ajustada a derecho, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses; Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la prohibición de acercarse al negocio de la victima; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó: “El Ministerio Público considera respecto a la presente audiencia de presentación de cumplimiento de la obligación impuesta en la audiencia preliminar, en cuanto a la prohibición de no acercarse a la victima y en conversaciones con él mismo expreso que el adolescente efectivamente ha cumplido en efecto solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa, es todo.”, por su parte la defensa manifestó “la defensa visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público se adhiere lo peticionado por la misma y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Es todo”; se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por mandato del articulo 542 de la Ley Especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando “no quiero decir nada al respecto”.

En razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, resultando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento.

S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el cese las condiciones impuestas en su oportunidad en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente. Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.

En la ciudad de Guanare a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2(TEMP.),


ABG. ARGELIA GUEDEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.-