REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°


Solicitud Nº:
2CS-872-09

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.

Victima:
Estado Venezolano

Delito:
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

Juez:
Abg. Argelia Guedez

Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela

Defensor Público:
Abg. Luis Alberto Arocha

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., en el cual solicita que el adolescente adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les aplique el procedimiento ordinario y se les decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia Oral; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 03 de Diciembre de 2009, a las diez y diez (10:10) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios AGTE. Rodrigo Linares y Edecio barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al barrio 19 de Abril de esta ciudad, en virtud de llamada telefónica efectuada a dicho organismo por personas que no quisieron revelar su identidad, haciendo saber que en algunos sectores de la referida zona se encontraban personas en diferentes esquinas las cuales se dedicaban al microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un vez en el sitio lograron observar en la calle principal del mencionado barrio a una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, por ocediendo a la persecución, logrando aprehender al ciudadano y al efectuarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal, se le encontró oculto dentro de una prenda de vestir tipo media, de color blanco, dos (02) envoltorios elaborados en material en material sintético de color gris contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y a trasladarlo hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2009, suscrita por el Funcionario Edecio Barrios, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, por orden de la Superioridad, se constituyo una comisión integradas por los funcionarios Agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio 19 de abril de esta ciudad, por cuanto personas quienes no quisieron revelar su identidad por temor a futuras represalias, participaron vía telefónica a este organismo, que en algunos sectores de la referida localidad, se encontraban personas en diferentes esquinas la cuales se dedican al microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo antes expuesto, nos trasladamos en la unidad P-02N, siendo las 10:10 horas de la mañana, hacia el prenombrado lugar donde realizamos labores de investigación de campo, orientados a la capturas de las personas señaladas por residentes de la comunidad como distribuidores de sustancias ilícitas, logrando visualizar en la calle principal del barrio en referencia a una persona del sexo masculino, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente de la unidad y después de una breve persecución, logramos aprenderlo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a esta dependencia, acto seguido amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una minuciosa inspección logrando incautar oculto dentro de una prenda de vestir tipo media, de color blanco, sin marca ni estampados visibles, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido fue trasladado a la sede de esta oficina donde se le dio inicio a la causa penal I-256.396, instruida por uno de los delitos previstos en ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, luego realizamos llamada telefónica a la Abogada María Alejandra Fernández Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en materia de Niños y adolescente, informándole sobre los pormenores de la aprehensión, de igual manera se le indico que el adolescente investigado seria enviado al centro Integral de formación de Varón de la ciudad de Guanare edo Portuguesa, a la orden de ese despacho Fiscal y que la evidencia incautada permanecerá en el área de reguardo y custodia de evidencias de esta oficina a fin de que se realizar el pesaje la evidencias de esta oficina a fin de que se realice el peritaje correspondiente, posteriormente me dirigí al laboratorio a objeto de realizar el pesaje la evidencia arrojando un peso bruto aproximado de 8,5 gramos, es todo.….” (folios 1 )

2. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 03/12/2009 (Folio 02 de las Actas), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

3. Registro de la Cadena de Custodia Nº I-256.396 suscrita por el funcionario Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: Dos (02) envoltorios elaborados en papel plástico de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 8,5 gramos. (folios 35).


4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, la cual fue consignada en la audiencia oral de presentación de imputado por la Representante del Ministerio Público, suscrita por el experto toxicológico, la defensora Pública Abg. Taide Jiménez, La Fiscal 5gta. Del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03-12-2009, siendo recibidas las evidencias de manos del funcionario Barrios Edecio adscrito al C.I.C.P.C. consistente:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo olor y aspecto globular, con un peso bruto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

SEGUNDO:

El Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, tanto en el escrito de presentación de imputado, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente: al Adolescente Imputado: Eduardo José Hernández Arjona; ratificando el contenido de la Solicitud Fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el escrito presentado se solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales “c” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal o la Autoridad que éste designe. Igualmente solicito se Califique la Flagrancia y se continúe con el Procedimiento Ordinario Igualmente solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante a tal efecto, una vez culminada la audiencia. Igualmente consigno ante el Tribunal el Acta de la Prueba de Orientación Toxicológicas realizadas al adolescentes presentes en la sala de audiencias y el reporte de cadena de custodia, a los fines de ser agregadas a las actuaciones que forman parte de la solicitud Nº 2CS-872-09”. Es todo”.

Seguidamente se les explicó de manera explícita y didáctica al adolescente así mismo se les impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y se les preguntó al Imputado, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz que no quería declarar.


Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Luis Alberto Arocha, quien manifestó: “ Se cumplió con lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a que el adolescente fuesen oído de conformidad al Artículo 542 de la Ley Especial (LOPNNA), Esta defensa hace oposición a lo narrado por el Ministerio Publico, de todas la actas que aparecen en el expediente ya que mi defendido andaba con otra persona y no entiendo el porque fue separado de mi defendido con otro en cuanto al proceso y además no se le hizo la requisa, en consecuencia solicito se declarare la nulidad de estas por cuanto no cumple con los requerimiento señalados de manera expresa en la ley adjetiva penal, no existiendo relación de causalidad entre el hecho atribuido y el procedimiento consignado por parte de la representante del Ministerio Público y no sea declarado con lugar la Calificación de Flagrancia y no sean Decretadas las Medidas Cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público, y le solicito la libertad plena de mi defendido sin ningún tipo de restricciones desde esta misma sala de audiencias, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, y solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es todo.

MOTIVA

Oída como fueron a las partes, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la flagrancia, al estimar que la orden de allanamiento fue expedida por la autoridad Judicial competente y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho, y al momento de la registro de la morada se encontraban dentro del inmueble del imputado Hernández Arjona Eduardo José, y por lo tanto a los fines de la prosecución de la investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en otro orden de ideas, en relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” , consistentes en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, en la audiencia les fue preguntado a los adolescentes sobre si estarían dispuesto a cumplir con la referida obligación contestando afirmativamente cada uno ellos, así mismo como sus representantes legales, quienes comparecieron igualmente a la audiencia, estimando quien decide, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es de carácter especial, en cuanto a su objeto educativo y en base al principio de la Libertad, es la regla, impone a los adolescentes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582, Literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal presentes en sala de audiencias y se deja sin efecto la del literal “c” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal, peticionada por la Fiscal . ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección Responsabilidad Penal Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Declarar sin lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a que no se decreta la Flagrancia y no sean decretadas las medidas cautelares sustitutivas y la libertad plena de su defendido, por cuanto considera el Juez que preside el acto que están ajustadas a derecho y cumplen los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Declarar con lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Sea oído de conformidad al Artículo 542 de la Ley Especial (LOPNNA).

TERCERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se impone al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en esta decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582, Literale “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en sala de audiencias. En consecuencia líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con las restricciones de la Medidas Cautelares impuestas.

QUINTO Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el momento de la culminación de la audiencia y se ordena librar boletas de libertad a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia solicitadas por la por la Representación Fiscal y la Defensa y agregar los recaudos consignados por la Fiscal a las presentes actuaciones y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico . Quedan Notificadas las partes asistentes

Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.


Juez Temporal de Control No 2,

Abg. Argelia Guédez Romero


La Secretaria,

Abg. María Beatriz